- De la Carrera del Docente Correo
ESTATUTO DEL DOCENTE MISIONES

CAPITULO VI
De la Carrera Docente (artículos 13 al 13)
ARTICULO 13º.- El ingreso en la carrera docente se efectuará por el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo, salvo los casos explícitamente exceptuados en cada rama de la enseñanza por el presente Estatuto.-
CAPITULO VII
Del ingreso en la Docencia (artículos 14 al 18)
ARTICULO 14º.- Para ingresar en la docencia por el modo que este Estatuto y su reglamento establezcan, deben cumplirse, por el aspirante, las siguientes condiciones generales y concurrentes:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En este último caso tener cinco años como mínimo de residencia continuada en el país y dominar el idioma castellano.-
b) Profesar una sincera fe democrática y propugnar la plena vigencia del régimen republicano, representativo, federal, y de las libertades, derechos y garantías que consagran las Constituciones Nacional y Provincial.-
c) Poseer la capacidad física y la moralidad inherentes a la función educativa.-
d) Poseer el título oficial que corresponda.-
e) Poseer el título oficial que corresponda a la especialidad, cuando se trate de proveer asignaturas o cargos para los que existan establecimientos de formación de profesores.-
f) Poseer título oficial técnico profesional, universitario o secundario, o certificado de capacitación profesional afín con la especialidad respectiva, y se trate de proveer asignaturas o cargos técnico - profesionales o de actividades prácticas de gabinete, laboratorios, plantas industriales y de taller de los establecimientos en que se imparte enseñanza industrial, comercial, profesional de mujeres y de oficios.-
g) En la enseñanza superior, poseer los títulos y antecedentes que establezca la reglamentación de cada instituto.-
h) Solicitar el ingreso y someterse a los concursos que establece este Estatuto.-
ARTICULO 15º.- Podrá ingresarse en la docencia con título técnico - profesional de la materia o afín con el contenido cultural y técnico de la misma:
a) Cuando no exista para determinada asignatura o cargo, título docente oficial expedido por establecimientos
de formación de profesores.-
b) Cuando sean declarados desiertos dos sucesivos llamados a concurso para esa asignatura o cargo.-
c) En la enseñanza superior, con títulos o antecedentes científicos, artísticos y docentes de notoria trascendencia.-
ARTICULO 16º.- No se concederán autorizaciones, habilitaciones, capacitaciones ni reválidas para el ejercicio de la enseñanza primaria, secundaria, normal, artística, superior, comercial, industrial, profesional de mujeres y de
oficios, y aquellas asignaturas y cargos para los cuales existan títulos docentes específicos otorgados por institutos de formación de maestros y profesores, con excepción de los legalmente reconocidos por acuerdos
suscriptos con otros gobiernos de provincias o de países extranjeros.-
ARTICULO 17º.- Cuando no se presenten aspirantes en las condiciones establecidas en los artículos 14º, Incisos d), e) y f) y 15º, la reglamentación determinará el modo de comprobación de la idoneidad de los candidatos.-
ARTICULO 18º.- La reglamentación determinará con criterio restrictivo los títulos habilitantes y supletorios a que se refieren los artículos 14º, Inciso f) y 15º.-
CAPITULO VIII
De la época de los nombramientos
(artículos 19 al 19)
ARTICULO 19º.- Las designaciones de personal docente titular se harán durante dos períodos fijos en el año.-
CAPITULO IX
De la estabilidad en el cargo
(artículos 20 al 21)
ARTICULO 20º.- El personal docente comprendido en el presente Estatuto tendrá derecho a la estabilidad
mientras conserve las condiciones exigidas en el artículo 14º Inciso b), las condiciones morales, la eficiencia
docente y la capacidad física necesarias para el desempeño de las funciones que tiene asignadas.-

* ARTICULO 21º.- Cuando por razones de cambio de plan de estudios o clausuras de escuelas, cursos,
divisiones, secciones de grados, sean suprimidas asignaturas o cargos docentes y los titulares deban
quedar en disponibilidad, ésta será con goce de sueldo. La superioridad procederá a darle nuevo destino con
intervención de la Junta de Clasificación y/o Disciplina, que tendrá en cuenta su título de especialidad docente o
técnico-profesional y el turno en que se desempeñen:
a) En el mismo establecimiento o en otro de la misma localidad;
b) En otra localidad, previo consentimiento del interesado;
La disconformidad fundada otorga derecho al docente a permanecer hasta un (1) año en disponibilidad con goce
de sueldo y otro año en disponibilidad sin goce de sueldo, cumplido el cual se considerará cesante en el cargo.-
Durante estos dos (2) años tendrá prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en la zona.-
Será declarado en disponibilidad el personal titular del establecimiento que acumule el menor puntaje en la valoración de antecedentes más la antiguedad como titular en la Escuela, según corresponda.-
CAPITULO X
De la calificación del personal docente (artículos 22 al 23)
ARTICULO 22º.- De cada docente titular, interino o suplente, la dirección del establecimiento o el superior jerárquico llevará un legajo personal de actuación profesional en el cual se registrará la información necesaria para su calificación. El interesado tendrá derecho a conocer toda la documentación que figure en dicho legajo,
impugnarla en su caso y/o requerir que se la complemente si advierte omisión, y además a llevar un duplicado debidamente autenticado.-
ARTICULO 23º.- La calificación será anual, apreciará las condiciones y aptitudes del docente, se basará en las
constancias objetivas del legajo y se ajustará a una escala de conceptos y su correlativa valoración numérica. En
caso de disconformidad, el interesado podrá entablar recurso de reposición con el de apelación en subsidio para
ante la Junta de Clasificación y Disciplina, dentro de los diez días de notificado.-
La síntesis de la documentación a que se refiere este capítulo y en su caso los datos complementarios que sean
requeridos se elevarán anualmente a dicha Junta.-
CAPITULO XI
Del perfeccionamiento docente
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CAPITULO XI
Del perfeccionamiento docente
(artículos 24 al 24)
ARTICULO 24º.- Las autoridades escolares estimularán y facilitarán la superación técnica y profesional del
personal docente en ejercicio, mediante cursos de perfeccionamiento y becas de estudios e investigación en el país y en el extranjero.-
CAPITULO XII
De los ascensos
(artículos 25 al 28)
ARTICULO 25º.- Los ascensos serán:
a) De ubicación: los que determinan el traslado de un docente a un establecimiento mejor ubicado o localidad más favorable.-
b) De categoría: los que promuevan al personal en el mismo grado del escalafón, a un establecimiento de categoría superior.-
c) De jerarquía: los que promuevan a un grado superior.-
ARTICULO 26º.- Todo ascenso se hará por concurso de títulos y antecedentes al que se agregarán pruebas de
oposición en los casos expresamente señalados en este Estatuto.-
ARTICULO 27º.- El personal docente tendrá derecho a los ascensos señalados en este capítulo siempre que:
a) Revista en la situación del inciso a) del artículo 3º de servicio activo.
b) Haya merecido concepto sintético no inferior a "Bueno" en los dos últimos años.
c) Reúna las demás condiciones exigidas para la provisión de la vacante a que aspira.
No regirá el apartado b) cuando sea declarado desierto el concurso abierto para la provisión del respectivo cargo
o cuando se trate de proveer cargos en escuelas de personal único de ubicación muy desfavorable o desfavorable.-
ARTICULO 28º.- Los ascensos a los cargos directivos y de inspección se harán por concurso de título, antecedentes y oposición, según se establece en las disposiciones correspondientes a cada rama de la enseñanza.-

*ARTICULO 28 Bis.- Los concursos se realizarán anualmente haciéndose efectiva de inmediato la toma de posesión, excepto en los dos últimos meses del término lectivo.-
CAPITULO XIII
De las permutas y traslados (artículos 29 al 33)
ARTICULO 29º.- El personal docente en situación activa o pasiva, excepto en disponibilidad, tiene derecho a solicitar, por permuta su cambio de destino, el cual podrá hacerse efectivo en cualquier época menos en los dos últimos meses del curso escolar. Se entiende por permuta el cambio de destino en cargos de igual jerarquía, denominación y categoría entre dos o más miembros del personal.-
La permuta perderá validez cuando en los doce primeros meses de efectivizarse la misma, uno de los intervinientes haga renuncia del cargo o se acoja a los beneficios de la jubilación.-
*ARTICULO 30º.- El personal docente podrá solicitar traslado por razones de salud, necesidad del núcleo familiar u otros motivos debidamente justificados. De no mediar tales razones, solo podrá hacerlo cuando hayan transcurrido por lo menos dos (2) años desde el último cambio de ubicación a su pedido. La Junta de Clasificación y la de Disciplina dictaminará favorablemente o no, teniendo en cuanta las razones aducidas y los antecedentes de los solicitantes. Si solicitare traslado a un cargo para cuyo desempeño se carezca de los
títulos, antiguedad o antecedentes necesarios podrá hacerse efectivo en otro de menos jerarquía o categoría.-
Los traslados comunes se clasificarán de la siguiente manera:
a) Traslados en cargos de igual jerarquía, categoría y ubicación.
b) Traslados con ascenso de ubicación: los que determinan el traslado de un docente a otro establecimiento
mejor ubicado o localidad más favorable.
c) Traslados con ascenso de categoría: los que promueven al personal en el mismo grado del escalafón a un
establecimiento de categoría superior.
d) Traslados con concentración de tareas: los que determinan la acumulación de cargos y/u horas de cátedra en
un solo establecimiento o establecimientos de la misma localidad.
e) Traslados por permutas.-

ARTICULO 31º.- El personal docente que se haya desempeñado durante tres años en escuelas de ubicación
desfavorable o muy desfavorable, tendrá prioridad por orden de antiguedad, para su traslado a escuelas de mejor ubicación, excepto cuando el interesado, con concepto promedio no inferior a "Bueno" renuncie a ese derecho. Si el interesado no posee las condiciones de títulos, antiguedad o antecedentes exigidos para los
cargos a los que se pide traslado o permuta, éstos se realizarán a cargos de menor jerarquía o categoría.-
ARTICULO 32º.- Los traslados, excepto los encuadrados en los artículos 21º y 30º, se efectuarán dos veces por año con antelación a las fechas que se establezcan para los nombramientos.-
ARTICULO 33º.- El personal sin título habilitante solo podrá solicitar traslado a establecimientos de ubicación más favorable después de diez (10) años de servicio o de cinco (5) años desde la última vez que haya acrecentado el número de clases semanales siempre que su concepto no sea inferior a "Bueno".-
CAPITULO XIV
De las reincorporaciones
(artículos 34 al 34)
ARTICULO 34º.- El docente que solicite su reintegro al servicio activo podrá ser reincorporado siempre que hubiere ejercido por lo menos cinco años, con concepto promedio no inferior a "Bueno" y conserve las condiciones físicas, morales e intelectuales inherentes a la función a que aspira. Este beneficio no alcanza a
quienes hayan obtenido la jubilación ordinaria y a quienes lo soliciten cumplida la edad establecida por las leyes para el retiro definitivo.-
CAPITULO XV
Destino de las vacantes (artículos 35 al 35)
*ARTICULO 35º.- Las vacantes se distribuirán por departamento atendiendo las zonas de ubicación de los establecimientos, previa ubicación del personal en disponibilidad de acuerdo con el Artículo 21º hasta el 50% de las vacantes que se produzcan anualmente, proveyéndose dentro del año de producidas en forma proporcional.-
Al efecto de determinar los destinos de las vacantes la Junta de Clasificación podrá requerir la opinión de las Direcciones Generales. La distribución de vacantes se hará de la siguiente manera:
a) Traslados por concentración de tareas en un solo establecimiento o en establecimientos de la misma localidad;
b) Traslados por razones de salud, necesidades del núcleo familiar u otras razones debidamente fundadas;
c) Reincorporaciones. Estas se propondrán en las vacantes destinadas para traslados conforme al orden de mérito, cuando aspiren a una ubicación más favorable dentro del porcentaje destinado para ascensos de ubicación.
El otro 50% se destinará para el acrecentamiento de clases semanales y para el ingreso en la docencia media, técnica y artística con exclusión de rama primaria.-
CAPITULO XVI
De las remuneraciones
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CAPITULO XVI
De las remuneraciones
(artículos 36 al 49)
ARTICULO 36º.- La retribución mensual del personal docente en actividad se compone de:
a) Asignación básica por estado docente;
b) Asignación por el cargo que desempeña;
c) Las bonificaciones por antiguedad;
d) Las bonificaciones por ubicación, función diferenciada, prolongación habitual de la jornada, y cargas de familia.
Las bonificaciones por antiguedad y por ubicación se harán sobre la asignación correspondiente al cargo desempeñado.-
ARTICULO 37º.- El personal docente en actividad será remunerado con una asignación básica por estado docente no bonificable, según los índices que se fijan en este Estatuto; en caso de acumulación de cargos en la administración provincial, se remunerará en uno solo de ellos.-
ARTICULO 38º.- La remuneración de los docentes se establecerá por medio de un índice cuyo valor monetario será fijado periódicamente por la Honorable Cámara de Representantes, a propuesta del Poder Ejecutivo en consulta con el Consejo General de Educación.-
*ARTICULO 39º.- El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría en que revista, percibirá bonificaciones por años de servicio de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:
al año de antiguedad: 10%
a los tres años de antiguedad: 12%
a los cuatro años de antiguedad: 15%
a los seis años de antiguedad: 20%
a los ocho años de antiguedad: 30%
a los diez años de antiguedad: 38%
a los doce años de antiguedad: 45%
a los catorce años de antiguedad: 50%
a los dieciseis años de antiguedad: 60%
a los diesisiete años de antiguedad: 68%
a los diecinueve años de antiguedad 75%
a los veinte años de antiguedad 83%
a los veintidos años de antiguedad: 90%
a los veinticuatro años de antiguedad: 98%
a los veintiseis años de antiguedad 105%
a los veintiocho años de antiguedad 120%
Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antiguedad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período.-
Lo establecido en el presente artículo, de ningún modo significa una disminución de la retribución que por antiguedad se percibe actualmente.
ARTICULO 40º.- Se consideran acumulables a los efectos de las bonificaciones por antiguedad, todos los servicios no simultáneos de carácter docente, conforme con la definición del artículo 1º, debidamente certificados, prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal, o en establecimientos adscriptos a la
enseñanza oficial.-
ARTICULO 41º: Nota de Redacción: Derogado por Artículo 2 de la Ley 3380 (B.O. 30-12-96).-

*ARTICULO 42º.- Las bonificaciones por ubicación, aplicadas sobre el cargo, se determinarán según la siguiente escala:
GRUPO A - Escuelas ubicadas dentro del radio urbano en municipios de
1º categoría.
GRUPO B - Escuelas de centros urbanos....................... 20%
GRUPO C - Escuelas de centros poblados rurales o sobre ruta
principal o en sus proximidades............... 40%
GRUPO D - Escuelas alejadas de centros poblados............. 60%
GRUPO E - Escuelas de ubicación desfavorable................ 80%
GRUPO F - Escuelas de ubicación muy desfavorable........... 100%
Se podrá bonificar, además con un porcentaje que no excederá en ningún caso del 20%, al personal de las escuelas que sean reubicadas en el Grupo A, cuando se conjuguen razones y de difícil acceso.-
ARTICULO 43º.- A los efectos de la remuneración establecida en el Artículo 36º de este Estatuto, fíjase el índice 7 para la asignación por estado docente en todas las ramas de la enseñanza.-
El personal docente gozará, asimismo, de las bonificaciones por cargas de familia en igualdad de condiciones que el personal civil de la administración provincial.-
ARTICULO 44º.- En cada rama de la enseñanza se asignarán índices para el sueldo de cada cargo que desempeñe el personal docente. Bajo los títulos correspondientes se establecen los índices relativos a cada función.-

ARTICULO 45º.- Para cada rama de la enseñanza se fijan, además, bajo los títulos pertinentes, los índices por bonificaciones en concepto de función diferenciada y prolongación habitual de la jornada.-
ARTICULO 46º.- Los Directores y Rectores, Vicedirectores y Vicerrectores, Regentes y Subregentes de emseñanza primaria, media, técnica superior y artística podrán acumular hasta quince (15) horas de clases. A partir de la vigencia de la presente ley no se podrán acumular cargos directivos de escuelas en ninguna rama de la enseñanza, de la misma o distinta categoría.-
*ARTICULO 47.- El personal directivo superior a cargo de servicios generales de la enseñanza, el personal de inspección y el personal directivo y docente de los establecimientos de todas las ramas de la enseñanza que se desempeña con dedicación exclusiva, sin acumular otros cargos rentados en el orden oficial o en los establecimientos de enseñanza privados, gozará de una sobre asignación en tal concepto.-
ARTICULO 48º.- A los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 36º, 37º y 39º del Estatuto, el personal docente formulará la declaración jurada de cargos correspondiente. Los casos de falsedad de los datos serán penados con la cesantía sin más trámite que la comprobación de esos hechos.-
ARTICULO 49º.- Toda creación de cargo docente y técnico-docente en el Consejo General de Educación de la Provincia, será incorporada al régimen de este Estatuto y ajustada a los escalafones respectivos y a los correspondientes índices de remuneración establecidos.-
En los casos de reestructuración el personal afectado por la supresión de cargo tiene derecho a mantener la remuneración alcanzada y a que no sea afectada su estabilidad.-
CAPITULO XVII
De las Jubilaciones
(artículos 50 al 51)
*ARTICULO 50º: Nota de Redacción: Derogado por Artículo 2 de la Ley 3380 (B.O. 30-12-96).-
*ARTICULO 51º: Nota de Redacción: Derogado por Artículo 2 de la Ley 3380 (B.O. 30-12-96).-
CAPITULO XVIII
De la disciplina
(artículos 52 al 60)
ARTICULO 52º.- Las faltas del personal docente, según sea su carácter y gravedad, serán sancionadas con las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Apercibimiento por escrito, con anotación en el legajo de actuación profesional y constancia en el concepto.
c) Suspensión hasta cinco días.
d) Suspensión desde seis hasta noventa días.
e) Postergación de ascensos.
f) Retrogradación de jerarquía o de categoría.
g) Cesantía.
h) Exoneración.
Las suspensiones serán sin prestaciones de servicio ni goce de sueldo.
ARTICULO 53º.- Las sanciones de los incisos a) y b) del Artículo anterior deberán ser aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico. El afectado podrá interponer recurso de reposición y apelación en subsidio ante el Consejo General de Educación, el que resolverá en definitiva, previo informe de la Inspección General de Enseñanza correspondiente y la Junta de Clasificación y Disciplina.-
ARTICULO 54º.- Las sanciones de los Incisos c), d) y e) deberán ser aplicadas por la Inspección General competente, previo dictámen de la Junta de Clasificación y Disciplina, con apelación ante el Consejo General de Educación.-
ARTICULO 55º.- Las sanciones de los Incisos f), g) y h) del Artículo 52º serán aplicadas previo dictámen de la Junta de Clasificación y Disciplina por Resolución del Consejo General de Educación.-

*ARTICULO 56º.- Las sanciones especificadas en los Incisos c), d), e), f), g) y h) del Artículo 52º, con las excepciones que a continuación se detallan, no podrán ser aplicadas sin sumario previo, que asegure al imputado el derecho de defensa.-
En los casos en que el docente incurriere en incumplimiento reiterado de horario o inasistencia injustificadas se podrá aplicar hasta treinta días de suspensión sin sumario previo, la que se hará efectiva sin otra formalidad que la comunicación escrita mediante disposición o resolución fundada con indicación de las causas determinantes de la medida.-
ARTICULO 57º.- El docente afectado por las sanciones mencionadas, podrá solicitar dentro del año por una sola vez, la revisión de su caso. La autoridad que la aplicó dispondrá la reapertura del sumario, siempre que el recurrente aporte nuevos elementos de juicio.-
*ARTICULO 58º.- El Docente que considere vulnerado sus derechos podrá recurrir ante la autoridad competente en los plazos y formas previstos en el régimen vigente en materia de impugnación de los actos administrativos.-
ARTICULO 59º.- Se aplicarán sanciones, previo dictámen de la Junta de Clasificación y Disciplina, a los docentes que no puedan probar, a requerimiento de la Superioridad, las imputaciones hechas en forma pública o en actuaciones sumariales que afecten a otro docente.-
ARTICULO 60º.- Los docentes declarados cesantes por razones de servicios según las prescripciones de este Estatuto, podrán ser rehabilitados por el Consejo General de Educación, previa decisión de la Junta de Clasificación y Disciplina y luego de tres años de la aplicación de esa medida.-

Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por colaboradores espontáneos. Les recordamos que las mismas pueden no estar actualizadas

 
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