| Reglamentación del capítulo III : Del Ingreso del Personal Art. 12 Ley 5222 |
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| ESTATUTO DEL DOCENTE DE TUCUMÁN | ||||||||||||||||||||||||||||
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REGLAMENTACION DEL CAPITULO III: DEL INGRESO DEL PERSONAL ARTICULO 12º - LEY 5.222 Decreto Nº 3.983721 (SE) del 16-12-80 (BO del 5-1-81) Artículo 1º- Apruébase el Reglamento del Artículo 12º del Capítulo II " Del Ingreso del Personal" de la Ley Nº 5.222, elevado por la Secretaría de Estado de Educación y Cultura y que pasa a formar parte del presente Decreto Reglamento del artículo 12º - Capítulo III " Del Ingreso del Personal" La designación, traslado y remoción del personal, técnico profesional y de servicios para las Escuelas del Proyecto E.M.E.R. se regirá por las disposiciones de la presente reglamentación Título I: Del Ingreso Capitulo I: Del Personal Docente Artículo 1º - Para ser maestro de grado de las escuelas se requiere:
Artículo 2º - Para ser maestro de especialidades se requiere:
Artículo 3º - Para ser Secretario de dirección se requiere:
Artículo 4º - Para ser Maestro de Taller se requiere:
Artículo 5º- Para ser Vicedirector de Escuela Base Técnico-Pedagógica se requiere:
Artículo 6º - Para ser Director de Escuela Coordinada se requiere:
Artículo 7º - Para ser Director de Escuela Base Técnico-Pedagógica se requiere:
Artículo 8º - Para los cargos directivos regirán las exigencias establecidas en el Estatuto del docente – Ley 3.470 – en su Capítulo XII, artículo 38º, incisos c) y ch) Capitulo II: Del Personal Técnico Profesional Artículo 9º - Para ser médico de Escuela se requiere:
Artículo 10º - Para ser Psicólogo se requiere:
Artículo 11º - Para ser Pedagogo se requiere:
Artículo 12º - Para ser Fonoaudiólogo y Asistente Social se requiere:
Capitulo III: Del Personal de Servicio Artículo 13º - Para ser conserje de escuela se requiere:
Titulo II: Del procedimiento para el Ingreso Capitulo I Artículo 14º - (90) Los aspirantes a cargos docentes, técnico-profesionales y de servicios, se inscribirán en la Junta de Clasificación de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura de la Provincia, en el lugar, fecha y horario que se determinen en la correspondiente convocatoria, la que será publicada en un diario local por el término de tres (3) días consecutivos y con una antelación de igual número de días a la fecha de apertura de la inscripción Artículo 15º - En todos los llamados el período de inscripción será un mínimo de quince (15) días Artículo 16º - Para su inscripción los aspirantes deberán presentar la comunicación que en cada caso se indica, en una carpeta tamaño oficio con rótulo de identificación, conteniendo datos personales, cargo al que aspira y escuelas a las que postula Artículo 17º - El aspirante deberá apersonarse ante la Junta de Clasificación munido de documento de identidad y la carpeta de títulos y antecedentes. La persona autorizada para su recepción entregará una constancia al interesado; para ello, en presencia de éste foliará la documentación recibida y en caso de fotocopias las mismas deberán estar debidamente autenticadas Artículo 18º - Los aspirantes a cargos docentes presentarán la siguiente documentación:
Artículo 19º - Los aspirantes a cargos de médicos y psicólogos presentarán la siguiente documentación:
Artículo 20º - Los aspirantes a cargos de conserjes deberán presentar:
Artículo 21º - Los aspirantes a cargos de maestros de taller presentarán la siguiente documentación: Artículo 22º - Los aspirantes a Fonoaudiólogo y Asistente Social deben presentar:
La clasificación de los profesionales médicos y Paramédicos se practicará según el puntaje establecido en el Decreto Nº 736/21 del 13-3-379, Reglamento de la Ley Nº 4.984 y 5.042 de la Carrera Médica Artículo 27º - Los resultados definitivos de antecedentes se volcarán en una planilla cuyo modelo corre Anexo 1 y que pasa a formar parte de la presente reglamentación Capítulo III: De la entrevista Artículo 28º: La entrevista de los concursantes clasificados se realizará en lugar, fecha y hora que establezca la Secretaría de Estado de Educación y Cultura En todos los casos la entrevista deberá fijarse en un término que no exceda a los tres (3) días de la fecha de exhibición del padrón definitivo de antecedentes, en el que se fijará el día y la hora de la entrevista Artículo 29º: El Tribunal Entrevistador estará integrado por un representante de los siguientes organismos: Unidad Ejecutora Provincial del Proyecto E.M.E.R. (Sector Educativo), Dirección General de Enseñanza Básica y Dirección de Asuntos Técnicos y serán designados por la Secretaría de Estado de Educación y Cultura Artículo 30º: El Tribunal Entrevistador aplicará ítems de valoración y escala de puntajes según el Anexo II que pasa a formar parte de la presente reglamentación Capítulo IV: De los resultados definitivos, adjudicación de vacantes y designación Artículo 31º: Conocido el resultado de la entrevista, que el respectivo Tribunal asentará en la ficha correspondiente al Anexo II, volverán las actuaciones a la Junta de Clasificación, la que de inmediato procederá a la elaboración del padrón definitivo con el puntaje total Artículo 32º - El padrón con los puntajes definitivos será exhibido en la sede de la Junta de Clasificación por el término de 24 horas a los efectos de la adjudicación de vacantes, la que se hará de conformidad al orden de mérito obtenido. En caso de renuncia por un concursante ganador se dejará constancia bajo firma de esa decisión expresa en el libro que la Junta habilite Artículo 33º - Concluida la adjudicación de vacantes, la Junta elevará a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura el respectivo padrón con las observaciones que correspondan a los fines de la designación de los ganadores Anexo I:
Anexo II: Ficha de Evaluación del Aspirante en la Entrevista Apellido y nombre........ Puesto a cubrir.............. Area..............................
DEL INGRESO AL PROYECTO E.M.E.R. Y TRASLADOS A ESCUELAS COMUNES Resolución Nº 1-072 del 25-6-91 del Consejo de Educación Artículo 1º - Dejar establecido que los postulantes para el Ingreso al Proyecto de expansión y Mejoramiento de la Enseñanza Rural (Proyecto E.M.E.R) deben reunir todos los requisitos exigidos por la Ley Nº 5.222 y Decreto Reglamentario, que para el caso de los postulantes sin entrevista debe procederse conforme a lo dispuesto en los Capítulos II, III y IV del Decreto Nº 3.983/21 (SE) del 16-12-80, quedando aclarado que no existe inconveniente alguno para que los docentes titulares del Proyecto E.M.E.R. puedan trasladarse a escuelas de jornada completa o simple, siempre que reúnan requisitos exigidos por la Ley Nº 3470 conforme surge de la Ley Nº 5.222, Capítulo IV: De las Permutas y Traslados – Artículo 18º DE LA INCOMPATIBILIDAD DE LA ACUMULACION DE CARGOS EN LA DOCENCIA Constitución de la Provincia de Tucumán (91) Artículo 8º. – No podrán ser acumulados dos o más empleos a sueldo en una misma persona aún cuando uno sea provincial o municipal y el otro nacional, con excepción de la docencia e investigación y de los empleos de escala; la ley podrá atendiendo a las circunstancias, exceptuar a los integrantes de elencos estables artísticos y culturales La simple aceptación de un segundo puesto deja vacante al primero, cuando éste sea provincial o municipal; si fuera nacional, el segundo nombramiento es nulo Artículo 57º. – (92) La aceptación por parte de un legislador, de un empleo público nacional, provincial o municipal, deja vacante su banca de legislador Los agentes de la administración pública provincial o municipal que resulten elegidos legisladores, quedan automáticamente con licencia sin sueldo desde su asunción, por el término que dure su mandato. Los agentes de la administración pública nacional no podrán asumir la banca sin obtener licencia sin goce de sueldo o renunciar al empleo Las incompatibilidades establecidas por este artículo no se extienden al ejercicio de la docencia y a otros empleos de escala REGIMEN DE INCOMPATIBILIDAD PARA EL PERSONAL DOCENTE DE LA PROVINCIA Decreto Nº 3.535/1 (SE) del 29-8-73, (BO del 4-9-73) Art. 1º. – El régimen de Incompatibilidad de cargos y funciones para el personal docente dependiente del Gobierno de la Provincia será el siguiente: 1.1. - Se podrá acumular cargos hasta treinta (30) horas de cátedras en el orden provincial, nacional, municipal y privado. Este máximo sólo podrá obtenerse dictando exclusivamente horas de cátedra 1.2. – En el caso de acumulación de cargos o de cargos y horas de cátedra, podrá totalizarse veinticuatro (24) horas como máximo 1.3. – (93) A un cargo directivo se podrá acumular hasta doce (12) horas de cátedra. En ningún caso podrá acumularse dos cargos directivos. El director dictará las cátedras en diferente turno al que desempeña el cargo directivo, y solo podrá hacerlo en el mismo, en el caso de no haber otro establecimiento similar en el lugar 1.4. – Los maestros de grado podrán acumular hasta dos cargos de maestro y seis (6) horas de cátedra. En ningún caso podrá acumularse más de dos cargos docentes 1.5. – A un cargo de Secretario o de Prosecretario se podrá acumular hasta doce (12) horas de cátedra. En el turno que se desempeña uno de estos cargos solo podrán dictar seis (6) horas de cátedra 1.6. – A doce (12) horas de cátedra o a un cargo docente equivalente a doce (12) Horas de cátedra se podrá acumular un cargo administrativo 1.7. – A un cargo directivo se podrá acumular un cargo docente 1.8. – En los establecimientos de enseñanza superior y cursos de profesorado oficiales y privados, solo se podrán acumular hasta veinticuatro (24) horas de cátedra. Doce (12) horas no se computarán a los efectos de la acumulación con cargos y horas cátedra en otras categorías de enseñanza o niveles, sea en establecimientos oficiales o privados Art. 2º. – A efecto de la acumulación de cargos y horas cátedra se establecen las siguientes equivalencias 2.1. – Maestro de grado o cargo de profesor no remunerado por horas cátedra, 6 horas 2.2. – Caro administrativo, cargo docente cuya equivalencia en horas no haya sido determinada y cargo de preceptor, prosecretario o secretario, 12 hs Art. 3º . – Las acumulaciones previstas en el presente régimen serán aplicables siempre que no haya superposición horaria y que la distancia que medie entre ambos establecimientos pueda ser salvada sin que entorpezca su labor Art. 4º. – Las equivalencias de horas cátedra y cargos establecidas en el artículo 2º del presente reglamento, lo son al solo efecto de la acumulación de cargos pero no darán lugar a compensación en los casos de traslados u otras causas Art. 5º. – (Perdió vigencia; su texto con modificaciones está en el Dcto. Nº 785/14-96, artículo 21º) Art. 6º. – (Perdió vigencia; ídem al caso del artículo anterior) Art. 7º. – El docente que en virtud de las presentes disposiciones fuere separado del cargo no tendrá derecho a la percepción de haberes durante el lapso que preste funciones, aunque con posterioridad su situación se regularizara Art. 8º. – El personal que se desempeñe interinamente en un cargo u horas cátedra de cualquier naturaleza y que por tal circunstancia se encuentre en situación de incompatibilidad no estará obligado a realizar la opción correspondiente, siempre que solicite licencia sin sueldo en las tareas en que se exceda
INCOMPATIBILIDAD DEL PERSONAL TECNICO DOCENTE (94) Decreto Nº 1.056/14 (SE) del 3-6-88 (BO del 7-6-88) Artículo 1º - Establécese como único y exclusivo régimen de incompatibilidad aplicable al Personal Técnico de la Provincia, el contenido del Decreto Nº 3.535 /14 (SE) del 29-8-73, quedando sin efecto lo dispuesto por el artículo 4º del Dcto. Acdo. Nº 139/3 – 1986 y Artículo 2º del Dcto Acdo. Nº 223/3 (SH) de fecha 28-10-86 y toda otra norma en contrario en lo que a tal persona se refiere INCOMPATIBILIDAD POR SUPERPOSICION HORARIA Decreto Acuerdo 76/1 del 15-6-93 (BO del 25-6-93) Artículo 1º - Declárase comprendida en los alcances del artículo 8º de la constitución Provincial, la acumulación de cargos docentes sean estos de carácter municipal o nacional con uno provincial, en los casos qn que exista superposición horaria DE LA INCOMPATIBILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA Decreto Nº 785/14 (MGEyJ) del 13-5-96 (BO del 17-5-96) (95) Visto la necesidad de imponer el régimen de acumulación de cargos para el personal docente; y Considerando Que dicho sistema reglamentario debe diseñarse con criterio de equidad posibilitando al personal docente el acceso y el crecimiento profesional en el sistema educativo; Que resulta imperativo fijar normas cuya aplicación permita la prestación eficaz de los servicios Que la posibilidad de acumular cargos docentes se permitirá, siempre y cuando no exista incompatibilidad horaria y no se superen las posibilidades reales de la jornada; Por ello y oída la Fiscalía de Estado, el Gobernador de la Provincia decreta: Artículo 1º. – Dispónese el presente régimen de acumulación de cargos e incompatibilidad y ramas de la enseñanza dependiente de la Secretaría de Estado de educación de la Provincia Artículo 2º. – Compútase a los efectos del presente régimen de acumulación de cargos e incompatibilidades, todas las obligaciones docentes o no docentes que el agente cumpla en la administración pública nacional, provincial o municipal, en la actividad privada o en establecimientos educativos de gestión estatal o privada La docencia universitaria y secundaria en universidades nacionales y privadas reconocidas, no crea otra incompatibilidad que la generada por la superposición horaria Artículo 3º. – (96) El personal docente, técnico docente y docente al frente de alumnos en las escuelas de gestión estatal o de gestión privada podrá acumular hasta un máximo equivalente a quinientos diez (510) puntos de índice, independientemente de los niveles y modalidades en los que se desempeñe Artículo 4º. – (96) El personal docente y técnico docente con funciones directivas podrá acumular cargos al frente de alumnos en escuelas de gestión estatal o de gestión privada hasta el límite máximo de quinientos cuarenta y cinco (545) puntos de índice, independientemente de los niveles y modalidades en los que se desempeñe Artículo 5º. – El personal directivo que se desempeñe en escuelas de más de un turno deberá cumplir funciones en forma alternada en cada uno de ellos La acumulación de las horas cátedra deberá efectuarse en otro establecimiento o en el turno opuesto a aquel en que desempeñe el cargo directivo Solo cuando el establecimiento cuente con un turno se podrá acumular hasta seis (6) horas de cátedra dentro del horario del cargo directivo Artículo 6º. – En caso que el docente desempeñe un cargo en la administración pública provincial, nacional o municipal o en la actividad privada y a los efectos del presente régimen, el mismo será computado como equivalente a ciento ochenta y un punto de índice Artículo 7º. – El personal docente jubilado que fuere convocado por razones de servicio, encuadrará su situación a lo dispuesto por la Ley de Jubilaciones vigente no pudiendo en ningún caso superarlos ciento ochenta y un (181) puntos de índice Artículo 8º. – Se consideran cargos de dedicación exclusiva e incompatibles con otros cargos u horas cátedra, salvo docencia universitaria donde podrán acumularse hasta doce (12) horas cátedra, los siguientes:
Artículo 9º. – (97) Es incompatible con el ejercicio de la docencia, el desempeño de cargos de representación política, electivos o no en el orden nacional, provincial o municipal Artículo 10º. – Para la consideración de los puntos correspondientes a cada cargo del escalafón docente, se utilizarán los consignados en el Nomenclador Docente vigente en la Provincia A tales efectos se toman con base los siguientes cargos, horas cátedra e índice:
Artículo 11º. – Para la determinación de incompatibilidades son computables los cargos en las siguientes situaciones de revista:
Artículo 12º. – Existirá incompatibilidad legal cuando la sumatoria de los puntos índices de los cargos desempeñados sobrepasen los límites determinados en los artículos 3º y 4º del presente régimen Artículo 13º. – La incompatibilidad funcional deviene de la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones de un cargo por superposición horaria La incompatibilidad horaria es aplicable también cuando para el desempeño de cargos no exista entre ellos un lapso suficiente a contar desde la finalización de una jornada en el inicio de la otra, atendiendo a la distancia entre los lugares donde se deba prestar los servicios y a la eficiencia en el cumplimiento del cometido Queda por lo tanto prohibido:
Artículo 14º. – Se entiende por horario oficial el establecido por el Poder Ejecutivo o autoridad competente para el servicio respectivo Artículo 15º. – A los fines de la aplicación del presente régimen los cargos u horas cátedra en los que el agente se encuentre en uso de licencia serán computados, salvo la licencia sin goce de haberes por cargo de mayor jerarquía, acordada conforme a la reglamentación vigente Artículo 16º. – Ningún docente podrá acumular dos cargos directivos y/o de conducción Artículo 17º. –Previo a la aceptación de la designación para un cargo u hora cátedra, por ingreso, reincorporación, ascenso, traslado o cualquier otra causal, el docente deberá presentar una Declaración Jurada de cargos u horas cátedras en los que se desempeñe y sus horarios. En el supuesto que dicha designación lo colocare en una potencial situación de incompatibilidad, o que la designación para la que haya sido propuesto implicare vulnerar el presente régimen, deberá acreditar de manera fehaciente la renuncia a este o a otros cargos u horas cátedras en la magnitud que requiera la normalización de la situación de revista Artículo 18º. – Los agentes están obligados a actualizar5 su declaración jurada de cargo en cada oportunidad en que se produjeran variaciones en su situación de revista en el orden nacional, provincial, municipal o privado, la Declaración Jurada será presentada dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a producida la modificación. Si no concurrieran variaciones, deberá presentarla al inicio de cada ciclo lectivo Artículo 19º. – Todos los cambios producidos en los legajos del personal docente por acumulación de cargos deberán ser informados por las conducciones de los establecimientos en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas en la oficina de personal de la Secretaría de Educación Artículo 20º. – (98) El Centro de Cómputos deberá tomar los recaudos necesarios para bloquear la emisión de recibos de sueldos de los docentes que por acumulación de cargos superen los máximos indicados en los artículos 3º y 4º de este reglamento Artículo 21º. – En un plazo no mayor de treinta (30) días corridos, a partir de la vigencia del presente decreto, todo el personal docente comprendido en el mismo, cualquiera sea la situación de revista, deberá presentar una declaración jurada, en los términos del artículo 18º y encuadrar su situación al régimen legal aquí establecido, bajo apercibimiento de disponerse el cese en todos los cargos u horas cátedras que detente, previo el trámite sumarial correspondiente Artículo 22º. – La no presentación, el incumplimiento de los plazos o el falseamiento de las declaraciones juradas previstas en los artículos 17º y 18º del presente, se considerará falta grave en los términos y sujeta a las sanciones previstas en el régimen disciplinario del Estatuto del Docente. En igual conducta incurrirá el personal directivo y de conducción que ponga en posesión de un cargo u horas cátedra a agentes que no hubieran cumplimentado lo preceptuado en las disposiciones citadas Artículo 23º. – Los docentes comprendidos en la Ley Nacional 24.049 que a la fecha de la transferencia no se encontraren incompatibles conforme a la legislación nacional específica y por la aplicación del presente régimen vieran afectados sus derechos, mantendrán los mismos debiendo en cada caso producirse las acreditaciones correspondientes Artículo 24º. – La Secretaría de Educación será la autoridad de aplicación del presente Reglamento, quedando facultada para determinar la cantidad de puntos que corresponderá asignar a los cargos que se incorporen al Nomenclador Docente Provincial, sea por aplicación de la Ley Federal de Educación o para aquellos no considerados en el citado Nomenclador. Asimismo para establecer los índices que surjan de la equivalencia o equiparación de cargos y funciones Artículo 25º. – Derógase toda disposición que se oponga al presente Régimen de Acumulación de cargos e Incompatibilidades DERECHO JUBILATORIIO DE LOS DOCENTES DE ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS Ley Nº 5.851 del 14-1-87 (BO del 27-1-87) Artículo 1º- (99) Declárase afiliados optativos del Régimen Previsional de la Provincia de Tucumán, Ley 5.597 y su modificatoria Ley 5.677, al personal docente de establecimientos privados provinciales, los que revestirán tal carácter hasta tanto sean excluidos como aportantes del sistema nacional, momento a partir del cual revestirán como afiliados forzosos Artículo 2º- La opción de incorporación al Régimen Previsional de la Provincia deberá ser formulada tanto por el personal docente como por sus respectivos empleadores. En el supuesto de que la parte empleadora no formulase la opción, el personal docente tomará a su cargo el ingreso al Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán del aporte personal y de la contribución patronal correspondiente Artículo 3º- Para tener derecho a la jubilación del régimen provincial, el personal docente incorporado por esta ley deberá acreditar haber aportado a dicho sistema por lo menos durante diez años, continuos o discontinuos, siendo necesario estar en actividad y rigiéndose el otorgamiento del beneficio en lo pertinente, por el régimen de reciprocidad jubilatoria Artículo 4º- El personal docente de establecimientos privados incorporados por esta ley que justifique los extremos exigidos por el régimen previsional de la Ley Nº 5.597 y su modificatoria Ley 5.677, gozará de igual derecho que los docentes provinciales DE LOS CUERPOS ARTISTICOS-DOCENTES ESTATALES Ley 5.840 del 12-1-87 (BO del 20-1-87) Artículo 1º- Créanse los cuerpos Artísticos docentes Estatales de Ballet, Coro, Orquesta y Teatro de la Provincia, los que dependerán de la Dirección General de Cultura Artículo 2º- Incorpórase en el Escalafón General de la Administración Pública de la Provincia, el agrupamiento de Técnico Profesional Artístico-Docente, en el que revistirán los agentes del Estado Provincial que en relación de dependencia permanente presten servicios como bailarín, coreuta, instrumentista o actor, así también el personal técnico que para el desempeño de sus funciones requiera formación artística como pianista, acompañante o maestro interno Capítulo V: De la bonificación por antigüedad Artículo 10º- Será de aplicación para los integrantes de los Cuerpos Artísticos Docentes Estables de la Provincia, la bonificación por antigüedad establecida en el Estatuto del Docente Provincial DE LA TRANFERENCIA DEL PERSONAL DE ESCUELAS DE NIVEL MEDIO Y TERCIARIO NACIONALES Y DE GESTION PRIVADA DE LA NACION Ley 6.516 del 22-12-93 (BO del 30-12-93) Artículo 1º- Apruébase el convenio celebrado el 12 de Noviembre de 1992, entre el Poder Ejecutivo de la Provincia y el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el cual La Nación transfiere a la Provincia los servicios educativos nacionales ubicados en el territorio de la Provincia y las facultades y servicios de gestión privada CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA NACION A LA PROVINCIA DE TUCUMAN (100) DE LA TRANSFERENCIA Segunda: A la fecha de la transferencia se celebrará el Acta de Transferencia en la cual constará de las siguientes especificaciones cuya información ha sido suministrada por la Nación y podrá ser corroborada por la Provincia:
f) Planes de estudio en vigencia en cada establecimiento
Tercera: Las plantas funcionales de supervisores se transfieren según se específica en el Anexo II DEL PERSONAL Cuarta: La transferencia comprende al personal docente, técnico, administrativo y de servicio que se desempeña en los establecimientos oficiales, el que quedará incorporado a la administración provincial de conformidad con las siguientes bases:
h) A partir de la fecha de transferencia las Juntas Nacionales no recibirán nuevas solicitudes de traslados, permutas, reincorporaciones y reubicaciones. La nación se compromete a tramitar hasta su finalización, aquellas iniciadas con anterioridad. Asimismo la nación se compromete a tramitar hasta su finalización, todo concurso iniciado por las Juntas y pendientes de resolución (Art. 94º - Ley 14473 Concursos de ingreso y acrecentamiento)
INTERINATOS Y SUPLENCIAS DE SECRETARIOS Y AUXILIARES DE SECRETARIA DE ESCUELAS DE NIVEL MEDIO, ESPECIAL Y SUPERIOR RESOLUCION Nº 490/14 DEL 17-6-85. (103) Art. 3º.- Disponer para la cobertura de interinatos y suplencias de los cargos de secretario y auxiliares de secretaría de escuelas de nivel medio, especial y superior, el siguiente procedimiento:
JUBILACION PARCIAL Ley Nº 6.750 del 7/5/96 (BO del 8/5/96) (104) Art. 1º. – Modificase el artículo 82º de la Ley Nº 6.446, el cual quedará redactado de la siguiente manera: " Art. 82º. – Con excepción de los funcionarios inamovibles a perpetuidad o a término, cualquiera de los Poderes del Estado podrá emplazar a sus agentes para iniciar el trámite jubilatorio, siempre que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 32º,43º, 44º, 45º, 46º, 47º y 48º de esta Ley, quedando los mismos sujetos a las siguientes normas:
Se considerarán incluidos en las disposiciones de este artículo a los docentes que al 31/12/1995 gozan de jubilación ordinaria parcial, siempre que reúnan las condiciones previstas en el citado artículo 32º" Art. 2º. – Los cargos que quedaren vacantes con motivo de la aplicación del presente régimen se eliminará de la Planta de Personal de la Administración Pública Provincial, con excepción de los cargos directivos y de los que necesariamente deban cubrirse por razones de servicio, a cuyo fin se promoverán a otros agentes de la propia administración, eliminándose el o los caros de estos últimos, si idénticas razones lo permiten. En ningún caso las vacantes se cubrirán con personas ajenas a la Administración DEL RETIRO VOLUNTARIO EN REEMPLAZO PROVISORIO DE LA JUBILACION ORDINARIA REDUCIDA Ley Nº 6.765 del 5-6-96 (BO del 7-6-96) (105) Artículo 1º. – Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir una o más series, títulos de la deuda pública interna de la Provincia de Tucumán hasta la suma de cuarenta millones de dólares estadounidenses (u$s 4.000.000) Artículo 2º. – Los títulos aludidos en el artículo anterior serán aplicados al pago de las indemnizaciones de los Agentes de la Administración Pública Centralizada, Descentralizada y Autárquica que cesaren en sus cargos por reestructuración y/o cualquier otra causa no imputable a dichos agentes, siempre que estos tuvieran que acorgerse a los beneficios de la jubilación ordinaria reducida en los términos del artículo 40º de la Ley Nº 6.446 |
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