Reglamentación del Art XII ? De los Acensos Correo
ESTATUTO DEL DOCENTE DE TUCUMÁN

ARTICULOS 36º, 37º, 39º, 41º, 42º, 43º, 44º Y 45º

Texto original:

DCTOS. Nº: 5.162/14 (SE) del 6-12-69 (BO del 24-12-69) (53)

Modificado por:

DCTOS. Nº: 232/14 (SE) del 10-2-71 (BO del 10-2-71) en los artículos 1º,18º, 19º, 24º, 31º, 37º, 42º y 61º

2.317/14 (SE) del 15-6-71 (BO del 22-6-71) en el artículo 24º E

443/1 (SE) del 23-2-72 (BO del 1-3-72) en los artículos 2º y 4º

1.620/1 (SE) del 23-4 –75 (BO del 6-5-75) en el Art. 24º, E-3

4.319/14 (SE) del 1-11-84 (BO del 15-11-84) en el artículo 6º

1.524/14 (SE) del 1-8-88 (BO del 9-8-88) en los artículos 36º y 39º

Complementado por:

Resolución Nº 562 – Acta Nº 22 – sesión del 2-5-86 del Consejo de Educación: antigüedad para cursar en los niveles medio y superior

Resolución Nº 1.091 – Acta Nº 59 – sesión del 9-9-86 del Consejo de Educación: valoración de conceptos de interinos o suplentes

Resolución Nº 82/14 (SE) del 17-2-93: elección de vacantes en ascensos de categoría

Resolución Nº 1.114 – Acta Nº 60 – sesión del 15-9-86: ascenso a cargos directivos de escuelas de jornada completa y/o con Anexo albergue

Art. 1º: (D.232/14) Los ascensos de jerarquía promueven al personal docente a cargo inmediato superior de acuerdo a los grados del escalafón. El presente reglamento se aplicará en los ascensos de jerarquía correspondiente al nivel elemental

Art. 2º: (D. 443/1) El Consejo de Educación llamará a concurso de ascenso de los traslados del Estatuto del Docente, jerarquía de vicedirector, director y consejeros docentes para cubrir las vacantes que se hubieran producido hasta el 30 de Noviembre del año anterior a la convocatoria

El primer llamado a concurso se realizará en la segunda quincena del mes de Febrero, fijando como fecha de inscripción, la segunda quincena del mes de Marzo

Art. 3º: El Consejo de Educación llamará a concurso para la provisión del cargo de consejero docente general dentro de los quince días de producida la vacante respectiva

Art. 4º: (D. 443/1) La convocatoria deberá precisar con claridad los siguientes datos:

  1. fecha de apertura y cierre de inscripción
  2. cargo a proveer
  3. modo y lugar de inscripción
  4. categoría de enseñanza y especialidad
  5. número de cargos que se concursan. Para los casos de director y vicedirector, la Junta de Clasificación exhibirá a partir del primer día de la fecha de la convocatoria, una lista de los nombres y categoría de las escuelas, localidad, distancia en kilómetros de la Capital y medios de movilidad
  6. nómina de los miembros de la Junta de Clasificación que forman el Jurado de Antecedentes
  7. nómina de ocho candidatos a jurado para el concurso de oposición
  8. fecha del período de tachas y duración del mismo

En caso de consejero docente general no se considerarán los incisos d) y e)

El temario de la prueba de oposición será entregado a los interesados por la Junta de Clasificación a partir del primer día de convocatoria

Art. 5º: (D. 888/14) (54) el Consejo de Educación dará a conocer las convocatorias que se realicen para los distintos concursos por el término de dos días mediante publicaciones en un período y circulares a las escuelas las que contendrán los siguientes datos:

  1. Apertura y cierre de inscripción
  2. Cargo o cargos a proveer, categoría de enseñanza y especialidad
  3. Lugar y fecha de inscripción

En las sedes de las Juntas de Clasificaciones de Enseñanza Inicial y Primaria y de Enseñanza Media, Especial, Superior y Técnico Docente y en las escuelas cabeceras se exhibirán las convocatorias integras... de acuerdo al artículo 4º ..."

Art. 6º: (D.4319/14) La antigüedad máxima a computar a los docentes aspirantes a concursos de ascenso de jerarquía, será la establecida como antigüedad mínima por el respectivo decreto ley para la obtención de la jubilación ordinaria

Art. 7º: Para optar al cargo de vicedirector de escuela se requerirá como mínimo ocho años de antigüedad al frente de grado en las escuelas del tipo de enseñanza o especialidad que corresponda, aunque fueren discontinuos, cuatro de los cuales por lo menos deberán ser en la docencia provincial

Para el segundo llamado a concurso la antigüedad mínima será de seis, tres de los cuales deberán ser en la docencia provincial

Art. 8º: El docente ascendido no podrá presentarse a concurso de ascenso de jerarquía hasta después de transcurrido dos años de su último ascenso

Art. 9º: Los aspirantes a ascensos de jerarquía, previa presentación de una solicitud, deberán acreditar buena salud, sometiéndose a la revisación médica estipulada en la reglamentación del Capítulo VII: "Del ingreso en la docencia" de la Ley 3.470

Art. 10º: La inscripción se realizará en formularios provistos por el Consejo de Educación y se presentará ante la Junta de Clasificación en la fecha fijada en la convocatoria

Art. 11º: a la solicitud se adjuntará la documentación que acredite los datos consignados en la misma, el legajo profesional del docente y otros antecedentes vinculados con la enseñanza

Art. 12º: La documentación presenta<da por el aspirante será firmada, foliada y sellada en presencia del mismo por la persona que la reciba. Esta extenderá al interesado la constancia respectiva

Art. 13º: Los datos consignados en la solicitud tendrán el carácter de declaración jurada. Toda omisión o falseamiento comprobado implicará la descalificación inmediata del concursante en cualquier momento del concurso y sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponderle. Se aplicará igual medida cuando un docente falseare antecedentes de su legajo u omitiera otros que significaren de méritos

Art. 14º: La recusación y excusación de los miembros de la Junta de Clasificación se realizará si mediaren las siguientes situaciones:

  1. Sean parientes dentro del tercer grado consanguinidad o segundo de afinidad con el que se deba clasificar
  2. Tenga sociedad con él, excepto si la sociedad fuese anónima
  3. Hayan recibido beneficios de importancia, dádivas y obsequios del docente a clasificar
  4. Hayan emitido opinión pública o documentada, o dictamen o dado recomendaciones respecto de la persona que se deba clasificar
  5. Sean amigos íntimos o enemigos manifiestos del docente que se deba clasificar
  6. Sean acreedores, deudores o fiador de la persona que se va a clasificar o viceversa

Art. 15º: Los miembros de la Junta de Clasificación que se encuentran en algunas de las situaciones previstas en el punto anterior, deberán excusarse de intervenir en la clasificación del docente correspondiente. Si no lo hicieren, el Consejo de Educación resolverá la nulidad de todo lo actuado con su intervención.

Cuando en el concurso hubieren violado normas legales vigentes, el Consejo de Educación procederá de oficio o a pedido de parte, anular total o parcialmente lo actuado, según el caso, mediante resolución fundada. El pedido de nulidad deberá interponerse y fundarse dentro de tres días de notificada la actuación que se observa

Art. 16º: El derecho de recusación será ejercicio por cualquiera de los interesados durante los términos en que la Junta deba clasificar los antecedentes y hasta el momento que emita dictamen. La presentación se acompañará con los comprobantes respectivos o en su defecto con los informes que permitan verificar la causa de la recusación.

Art. 17º: La recusación y excusación de los miembros de la Junta de Clasificación serán resueltas por el mismo organismo, por decisión de la mayoría de sus restantes miembros, teniendo el presidente doble voto en caso de empate

Reconversión del Puntaje por Antecedentes y Padrones Provisorios y Definitivos

Art. 18º: (D. 232/14) El estudio y clasificación de los antecedentes de los concursantes deberá realizarse dentro de los 15 días posteriores al cierre de la inscripción.

Los puntajes obtenidos por los aspirantes serán traducidos a una escala de diez (10) puntos utilizando un criterio relativo en la siguiente forma: se asignará la nota diez (10) al puntaje más alto entre los obtenidos por los aspirantes y se aplicará la regla de tres simple para determinar las notas correspondientes a los siguientes puntajes

Art. 19º: (D. 232/14) Confeccionada la listas por orden de méritos, en la que constarán los puntajes y las correspondientes notas de calificación, se publicarán y exhibirán por un período de cinco (5) días en la sede del Consejo de Educación de la Provincia. En dicho lapso, los aspirantes disconformes con la clasificación tendrán derecho a interponer ante la Junta de Clasificación un recurso de reposición con el de apelación en subsidio ante el consejo de Educación de la Provincia. A tal efecto podrán conocer los antecedentes de los demás concursantes

Art. 20º: Finalizada la exhibición de las listas , la Junta de clasificación procederá a la revisión de los antecedentes en los casos solicitados por los concursantes

La revisión se efectuará dentro de los diez días subsiguientes al período establecido en el punto anterior

Si lo solicitado en el pedido de revisión fuere denegado, el docente, dentro de las 48 horas de haber sido notificado, podrá hacer uso del recurso de apelación en subsidio ante el Consejo de Educación quien se expedirá dentro de los cinco días posteriores a la presentación

Art. 21º: toda resolución sobre los respectivos recursos será comunicada dentro de las 24 horas a los interesados

Art. 22º: La aplicación y exhibición de las listas de méritos definitivas se efectuará:

  1. Cuando el derecho de revisión no haya sido ejercicio en el plazo estipulado
  2. Cuando haya sido resuelto el pedido de revisión y hubiere vencido el plazo concedido para la presentación del recurso de apelación sin que este derecho se ejercitara
  3. 48 horas después que le Consejo de educación haya dictaminado sobre el pedido de apelación si no se presentare otro recurso

art. 23º: simultáneamente con la publicación de las listas definitivas se elevará al consejo de Educación deberá expedirse dentro de las 48 horas subsiguientes

Clasificación de los antecedentes

Art. 24º: (D.1620/14 y 2.317 /14) La Junta de Clasificación considerará todos los antecedentes válidos para el cargo que se deba proveer , siempre que o exista superposición de los mismos, de acuerdo a la siguiente escala:

A - Por título

1 – Título docente básico según el escalafón 9 puntos

2 – Título habilitante para el mismo cargo 6 puntos

3 – Título supletorio para el mismo cargo 3 puntos

La acumulación de estos títulos no aumentará los puntos

B – Por otros título y certificados de estudio

1 – Título de profesor en ciencias de la Educación 10 puntos

2 – Certificado expedido por la Escuela de Conducción 8 puntos

3 – Certificado expedido por la Escuela Superior del Magisterio 6 puntos

4 – Título de profesor en otras especialidades 6 puntos

5 – Título expedido por establecimientos secundarios en especialidad afín con el cargo

que se concursa 2 puntos

6 – Certificado de curso de capacitación técnica, cultural artística en especialidad afín

con el cargo que se concursa y cuya duración no sea menor de un año 1 punto

7 – Materia aprobada en carrera del profesorado o en Escuela de Conducción o Escuela

Superior del Magisterio 0,20 punto

8 – Por certificado de aprobación de cursillos teórico – prácticos, cuya duración no sea

menor de 15 horas, organizados o auspiciados por el Consejo de Educación, instituciones

educacionales oficiales u oficialmente reconocidos 0,05 punto

por cada tres (3) horas adicionales al mismo de 15 horas 0,01 punto

Se acredita puntaje por los títulos y certificados mencionados en los incisos 1 al 7 del presente apartado, siempre que hubiesen sido expedidos por institutos oficiales u oficialmente reconocidos y no hubieren sido valorados según lo establecido en el apartado A

C – Por antigüedad en la docencia según el cargo

Por servicios docentes continuos o discontinuos prestados en establecimiento de cualquier jurisdicción y/o nivel, en carácter de titular, interino o suplente y en situación activa, por cada año escolar completo o por período no inferior a seis (6) meses:

  1. Como maestro o profesor 0,20 punto
  2. Como vicedirector 0,30 punto
  3. Como director 0,40 punto
  4. Como consejero docente 0,50 punto
  5. Como consejero docente general 0,60 punto

Cuando el aspirante haya sido dejado cesante por sanción disciplinaria o abandono de cargo en otras jurisdicciones no se computarán los servicios prestados en ellas

A los efectos de la valoración por antigüedad no se computarán los servicios simultáneos.

D – Por Concepto Profesional

Por concepto profesional, el puntaje de los tres años anteriores a la presentación al concurso, se convertirá a una escala de diez (10) puntos de manera tal que el puntaje máximo posible por concepto profesional corresponda a diez (10) puntos. El puntaje obtenido por esta conversión será computado en la certificación de antecedentes

E – Por antecedentes vinculados a la enseñanza

1- (D. 2317) Notas de felicitación, becas obtenidas, menciones honoríficas, misiones oficiales

u otras distinciones otorgadas por organismos oficiales del país hasta 1 punto por año

2- (D.2317) Por cada publicación o trabajo que recibió mención oficial, hasta 1 punto en el año

3- (D. 1620) Por Concurso de oposición aprobado, un (1) punto y hasta un máximo de 2 puntos

Art. 25º: El jurado para el concurso de oposición se constituirá con profesores de la especialidad que se concursa y en ciencias de la educación

Art. 26º: Cinco días después de publicadas las listas definitivas, la Junta de Clasificación procederá a realizar la elección del Jurado de Oposición de acuerdo a la siguientes normas:

  1. La Junta de Clasificación citará a los concursantes, determinado día; lugar y hora para la elección y tomará los recaudos necesarios para asegurar el secreto de la misma
  2. En día de la elección, los concursantes presentes, previa identificación, emitirán su voto por seis personas de entre la nómina publicada en la convocatoria
  3. Los tres candidatos más votados resultarán electos como titulares, los tres siguientes como suplentes. Los casos de empates se resolverán por sorteo
  4. El acta respectiva será firmada por los miembros de la Junta de Clasificación y por los concursantes presentes
  5. La Junta de Clasificación publicará de inmediato la nómina del jurado electo con el que se hará por notificado a los concursantes
  6. La Junta de Clasificación notificará a los miembros electos fijando día y hora para la constitución del jurado

Art. 27º: El jurado se constituirá dentro de los tres días de la notificación de sus miembros y eligirá un presidente y un secretario

Art. 28º: Cuando por cualquier causa algunos de los miembros titulares no pudiera integrar o continuar integrando el jurado, será reemplazado por el docente más votado

Art. 29º: La recusación y excusación de los miembros del Jurado de Oposición se ajustarán a lo establecido en los puntos 14º y 17º de la presente reglamentación

Art. 30º: Dentro de los cinco días de su constitución el Jurado de Oposición citará a los concursantes y les dará a conocer el programa elaborado en base al temario fijado por la convocatoria

Art. 31: (D.232) El concurso de oposición constará de tres pruebas, una escrita de carácter técnico, una prueba práctica y una entrevista con el Jurado

Art. 32º: Las pruebas se realizarán bajo la fiscalización directa del jurado. Las prueba escritas se realizarán en hojas provistas al efecto, firmadas al margen por los miembros del Jurado

Art. 33º: El Jurado, dentro de los diez días subsiguientes a su constitución, citará a los concursantes para la realización de la prueba escrita

Art. 34º: el día de la Prueba, previa identificación de los concursantes y en su presencia, se procederá al sorteo de un tema o prueba objetiva de entre tres propuestas por el jurado. La prueba se realizará de inmediato y tendrá una duración máxima de dos horas

Art. 35º: La prueba práctica constará de:

  1. Para Vicedirector: observación e informe sobre aspectos de la labor escolar en el grado, materia o ciclo en la escuela y turno que determine el jurado
  2. Para director y consejero docente: observación e informe sobre organización y administración escolar

    Los aspirantes a cargos directivos realizarán el período de observación en un establecimiento. Los aspirantes a cargo de consejero docente cumplirán dicho período en dos establecimientos. En ningún caso podrá ser el establecimiento donde se desempeña alguno de los concursantes

  3. Para consejero docente general: Estudio analítico de informes de supervisión escolar. Apreciación crítica sobre la efectividad de los mismos. Sugerencias prácticas

Art. 36º: (D. 1524/14) Dentro de los quince (15) días de realizada la prueba escrita, el Jurado de Oposición citará a los participantes para la iniciación de la prueba práctica, que se realizará de la siguiente manera:

1 – Para vicedirector, director y consejero docente:

  1. El jurado podrá distribuir a los concursantes en grupos para el mejor desarrollo de la prueba
  2. De entre la Nómina de escuelas propuestas por la Junta de Clasificación se determinará por sorteo la escuela o grupo de escuelas, según corresponda, donde los aspirantes realizarán la observación
  3. Acto seguido. El jurado propondrá tantos temas como grupos haya, más uno. En presencia de los concursantes se procederá al sorteo de un tema para cada grupo
  4. La duración del período de observación establecida por el jurado no podrá exceder de los quince (15) días hábiles
  5. Para la redacción del informe, que se realizará inmediatamente finalizado el período de observación, se dispondrá de un plazo máximo de cuatro horas

2 – Para consejero docente general:

El tema sobre el cual versará el informe se sorteará en presencia de los participantes de entre tres temas propuestos por el jurado. La duración de prueba no podrá exceder de ocho horas distribuidas en un período no mayor de 24 horas

Art. 37º: (D.232) La entrevista con el jurado versará sobre funciones del director o supervisor (según sea el caso) y aspectos tratados en la prueba ya realizada , tendrá lugar dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la terminación de la prueba práctica

Art. 38º: Para aprobar el concurso de oposición deberá obtenerse un puntaje no inferior al cincuenta por ciento (50 %) del máximo de puntos fijado en el total.

Art. 39º: (D. 1.524/14) Dentro de los veinte (20) días hábiles subsiguientes a la finalización de cada prueba, el jurado procederá a la clasificación de las mismas y dará a conocer a los interesados el puntaje obtenido

Art. 40º: Los casos de disidencia en la clasificación deberán constar en acta con la fundamentación correspondiente

Art. 41º: Dentro de los cinco días de concluida la prueba de oposición, el jurado elevará a la Junta de Clasificación las actuaciones del concurso con la documentación correspondiente

Clasificación final

Art. 42º: (D: 232) Dentro de los tres (3) días de recibida la documentación, la Junta de clasificación determinará el orden final de méritos de los concursantes sumando la nota de evaluación obtenida por antecedente, más el doble del promedio (hasta centésimos) de las notas obtenidas en las pruebas de oposición

Art. 43º: Cuando dos concursantes hubieran obtenido igual puntaje, la prioridad para el orden de méritos se determinará de la siguiente forma:

  1. El de mayor número de puntos en la prueba de oposición
  2. Por sorteo realizado por la Junta de Clasificación

Art. 44º: Dentro del plazo establecido en el artículo 42º de la presente reglamentación, la Junta de clasificación procederá a la publicación y exhibición de la lista por orden de méritos a los efectos de los recursos a que hubiere lugar. Los mismos deberán presentarse en un plazo no mayor de 48 horas y se resolverán dentro de las 48 horas subsiguientes

Art. 45º: Simultáneamente con la publicación de la lista por orden de méritos, la Junta de Clasificación elevará las actuaciones del concurso con la documentación correspondiente al consejo de educación, quien se expedirá dentro de los cinco días subsiguientes

Art. 46º: Cuando en un concurso se hubieran violado las normas legales vigentes, el Consejo de educación anulará total o parcialmente lo actuado , según el caso

De la elección y adjudicación de vacantes

Art. 47º: Dentro de los quince días de elevadas las actuaciones al consejo de educación, la Junta de Clasificación citará a los concursantes y en acto público procederá a la adjudicación de las vacantes según el orden de méritos. En este mismo acto se exigirá por escrito la aceptación o no de la vacante. El aspirante que no cumpliera con este requisito quedará fuera de concurso y la Junta de Clasificación dejará constancia en el respectivo legajo. En el caso de aspirantes a cargos directivos la adjudicación de vacantes se efectuará previo elección de las mismas

Art. 48º: Dentro de los 5 días de realizada la adjudicación de vacantes , el Consejo de Educación se pronunciará definitivamente sobre la misma y realizará las designaciones correspondientes

Art. 49º: El personal ascendido deberá tomar posesión de su cargo en un plazo no mayor de cinco días a partir de la notificación de su designación

Disposiciones varias

Art. 50º: El concursante gozará de licencia con goce mientras dure su participación en las pruebas de oposición

Art. 51º: Los docentes que se hubieran desempeñado en la docencia pasiva tendrán derecho a presentarse a concurso de ascenso si hubieran revistado en situación activa durante los tres años inmediato anteriores a la fecha de convocatoria del concurso respectivo

Art. 52º: La función del jurado es irrenunciable para el personal dependiente del Consejo De Educación, implica una distinción y como tal será valorada en sus antecedentes

Art. 53º: Los docentes dependientes del Consejo de Educación que integren un jurado de oposición quedarán relevados de sus funciones específicas sólo cuando lo requieran sus tareas en el mismo. Sus inasistencias se regirán por el reglamento de licencias e inasistencias para el personal docente. Cuando deban cumplir funciones fuera de la localidad de su residencia, le serán abonados los viáticos que correspondan de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia

Art. 54º: El Docente que tenga investigación o sumario pendiente de resolución tendrá derecho a participar en los concursos en forma condicional. Si resultará pasible de sanción su actuación será anulada y la vacante que le hubiere sido asignada, declarada desierta. En caso contrario será designado de inmediato

Art. 55º: En los concursos, el jurado de antecedentes procederá a devolver la documentación de los aspirantes:

  1. De inmediato, cuando no reunieran los requisitos que establece la ley, cuando sean eliminados por falseamiento de datos o cuando se retiren del concurso
  2. Después de realizado el concurso, a los aspirantes que no hayan resultado ganadores
  3. A los ganadores, cuando hubieren tomado posesión de su cargo

El jurado de antecedentes se reservará el detalle de la clasificación obtenida por los concursantes y en todos los casos retendrá la solicitud de inscripción dejando constancia en la misma de la situación a que el concursante quedara afectado

Del concurso desierto

Art. 56º: Cuando un concurso hubiere sido declarado desierto o cuando hubieren que dado vacantes sin cubrir, el Consejo de Educación realizará dentro de los 60 días un segundo llamado. El trámite del concurso se regirá por lo establecido en la presente reglamentación para el primer llamado.

Art. 57º: Un concurso solo podrá ser declarado desierto cuando

  1. No hubiere aspirantes
  2. Ninguno de los aspirantes reuniera las condiciones especificadas
  3. Ninguno de los aspirantes aprobará la prueba de oposición

Art. 58º: En ningún caso podrán realizarse más de dos llamados en el año para cada concurso

De los ascensos de categoría

Art. 59º: La convocatoria para el primer llamado a concurso de ascenso de categoría se realizará simultáneamente con la del concurso para traslado y deberá precisar con claridad los siguientes puntos:

  1. Fecha de apertura y cierre de la inscripción
  2. Modo y lugar de inscripción
  3. Categoría de enseñanza y especialidad
  4. Vacantes que se concursan indicando nombre y categoría de la escuela, localidad, turno, distancia en kilómetros de la Capital y medios de movilidad
  5. Nómina de los miembros de la Junta de Clasificación que constituirá el jurado de antecedentes
  6. Fecha y duración del período de tachas

Art. 60º: El trámite del concurso se ajustará a los puntos 10º a 24º, 46º, 48º, 49º y 54º a 58º de la presente reglamentación

Art. 61º: (D. 232) Serán considerados ganadores los aspirantes que hayan obtenido los puntajes más altos de acuerdo a la forma establecida por el artículo 42º hasta cubrir el número de vacantes que se concursen

Art. 62º: En la primera quincena de diciembre la Junta de Clasificación citará a los concursantes ganadores los que, por estricto orden de méritos, eligirán la vacante de su preferencia. En este mismo acto se exigirá por escrito a los concursantes la aceptación o no de la vacante. El aspirante que no cumpliera con este requisito quedará fuera de concurso y la Junta de Clasificación dejará constancia en el respectivo legajo

Art. 63º: Si dos o más concursantes con igual puntaje aspiran a la misma vacante, la adjudicación se resolverá por sorteo.

Art. 64º: Los plazos establecidos en la presente reglamentación son perentorios y se contarán por días hábiles

Art. 65º: Los casos no previstos serán resueltos por el Consejo de Educación

DE LA ELECCION DE VACANTES EN ASCENSOS DE CATEGORIA

Resolución Nº 82/14 (SE) del 17-2-93

Artículo 1º - Establecer, conforme a lo expresado en los considerandos, en relación a lo previsto por el artículo 36º, inciso a) del Ley Nº 3.470, el criterio de que sea el orden de mérito conforme a padrón, el que determine la elección de vacante, cualquiera sea la categoría actual del postulante y la categoría de la escuela que éste elija, siempre que esta última sea de categoría superior

Artículo 2º - (55) Comunicar y pasar a la Junta de Clasificación Inicial y Primaria, a sus efectos

VALORACION DE LA ANTIGÜEDAD DOCENTE EN LOS NIVELES MEDIOS Y SUPERIOR

Resolución Nº 562 – Acta Nº 22 – sesión del 2-5-86

Artículo 1º - Disponer que para los concursos de ascenso de jerarquía en los niveles medios y superior, se deberá computar solo la antigüedad del docente en el nivel y no la antigüedad total en la docencia

VALORACION DEL CONCEPTO PROFESIONAL DE INTERINOS Y SUPLENTES

Resolución Nº 1.091 – Acta Nº 59 – sesión del 9-9-86

Artículo 1º - Autorizar a la junta de clasificación de este organismo de este organismo, que al transformar los conceptos sintéticos del personal docente interino o reemplazante en valores numéricos, se les otorgue el máximo de puntaje en cada caso, en un todo de acuerdo a lo establecido en el punto D) del Derecho 232/14-71 reglamentario de la ley 3.470 – Estatuto del Docente – y a su vez se procederá a descontar de cada uno de ellos, el porcentaje de inasistencias según la reglamentación en vigencia, conforme al siguiente detalle:

  1. Sobresaliente

14,99 Distinguido

12,99 Muy Bueno

artículo 2º - Dejar aclarado que es necesario que los conceptos sintéticos especifiquen asistencias e inasistencias justificadas o no, con porcentaje de inasistencia, con firma y sello del director de la escuela

DEL ASCENSO A DIRECTOR DE ESCUELA DE JORNADA COMPLETA Y/O CON ANEXO ALBERGUE

Resolución Nº 1.144 – Acta Nº 60 – sesión del 15-9-86

Artículo 1º - Para optar al cargo de director de escuelas de doble jornada y/o con Anexo albergue se requerirá:

  1. Ser vicedirector con ocho (8) años de antigüedad como mínimo en la docencia, de los cuales dos (2) por lo menos deberán ser con carácter de titular en el cargo mencionado, en las escuelas de doble jornada y/o con anexo albergue, concepto no inferior a Muy Bueno, que no haya sido objeto de sanción disciplinaria en virtud de sumario previo durante los últimos cinco (5) años respectivamente
  2. Ser maestro de grado o maestro secretario con diez (10) años de antigüedad, de los cuales cinco (5) años por los menos deberán ser con carácter de titular en escuelas de doble jornada y/o con anexo albergue, concepto no inferior a Muy Bueno y que no haya sido objeto de sanción disciplinaria en virtud de sumario previo durante los últimos cinco (5) años respectivamente
  3. Ser director titular en escuelas de jornada simple con tres (3) años de antigüedad en el cargo, concepto no inferior a Muy Bueno durante los mismos y dos años como mínimo de desempeño en escuelas de doble jornada y/o con anexo albergue, y que no haya sido objeto de sanción disciplinaria durante los últimos cinco (5) años respectivamente
  4. Ser vicedirector titular de escuelas de jornada simple con cinco (5) años de antigüedad en el cargo, concepto no inferior a Muy Bueno en los últimos tres (3) años y dos años como mínimo de desempeño en escuelas de doble jornada y/o con anexo albergue, y que no haya sido objeto de sanción disciplinaria en virtud de sumario previo durante los cinco (5) últimos años respectivamente
Artículo 2º - Realizada la elección de direcciones vacantes de doble jornada por los docentes anteriormente mencionados en el artículo 1º y en caso de que quedaren vacantes sin cubrir, tendrán derecho a elegir dichas vacantes, los docentes de jornada simple

 

 

 
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