Régimen del Personal del Proyecto de Expansión y mejoramiento de la Enseñanza Rural Correo
ESTATUTO DEL DOCENTE DE TUCUMÁN

PROYECTO E.M.E.R.

Ley Nº 5.222 del 21-11-80 (BO del 2-12-80) (85)

Art. 1º: Establécese el presente régimen jurídico para el Personal docente, Técnico Profesional y de Servicios de las escuelas de la dirección General de Enseñanza Básica, dependiente de la Secretaría de estado de educación y cultura comprendidas en el Proyecto E.M.E.R.

TITULO I: Del personal de las Escuelas del Proyecto E.M.E.R.

Art. 2º: se considera docente a los efectos de esta Ley, a quien imparte, administra, dirige y supervisa la educación general y la enseñanza especial, sistematizada con sujeción a normas pedagógicas y a las disposiciones de la presente ley

Art. 3º: Se considera técnico profesional a quien colabora en forma directa en las funciones docentes, sobre aspectos bio-psíquico, social y pedagógico

Se considera personal de servicios al que realiza tareas de limpieza, higiene, custodia y toda otra función inherente a mantener el edificio escolar en condiciones de limpieza y seguridad

 

CAPITULO I: De los Deberes y Derechos

Art. 4º: Son deberes del personal comprendido en el presente régimen, sin perjuicio de los que establezca el Estatuto del Docente y el estatuto para el Personal de la Administración Pública Provincial, los siguientes:

  1. Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo
  2. Educar a los alumnos en los principios que emana de las normas constitucionales de la Nación y la Provincia y de las leyes que en su consecuencia se dicten
  3. Realizar una labor de extensión cultural y social con los organismos técnicos competentes según las disposiciones emanadas de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura
  4. Respetar la jurisdicción técnica, administrativa y disciplinaria, así como la vía jerárquica
  5. Aprobar los cursos de especialización y perfeccionamiento docente y técnico docente exigidos para el desarrollo y cumplimiento del Proyecto E.M.E.R.
  6. Acreditar, mediante contrato a suscribir con la autoridad facultada al efecto por el Poder Ejecutivo, su permanencia en el cargo y la función para el que fue designado por el término establecido en el contrato. Al personal de servicios no le son de aplicación los incisos b), c) y e) del presente artículo

Art. 5º: Son derechos del personal comprendido en el presente régimen:

  1. La estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y ubicación la que solo podrá modificarse mediante resolución fundada de autoridad competente
  2. El goce de una retribución con arreglo a las escalas establecidas en el Anexo I de la presente ley , más las asignaciones y demás emulentos establecidos para el personal docente, técnico docente y administrativo de las escuelas comunes, (86)
  3. Traslados y permutas a las escuelas comprendidas en el Proyecto E.M.E.R. sin más requisitos que los establecidos en la presente ley
  4. Las licencias y vacaciones reconocidas por la legislación vigente al personal docente, técnico-docente y administrativo de la Provincia, en función de su categoría de revista y de las modalidades de su prestación
  5. La defensa de sus derechos e intereses mediante los recursos conforme al régimen vigente en materia de impugnación de actos administrativos de la Provincia
  6. Renuncia y jubilación

Art. 6º: La aceptación de la renuncia podrá ser dejada en suspenso por un término no mayor de ciento ochenta (180) días corridos, en los casos, condiciones y efectos que determina la reglamentación

Art. 7º: La jubilación se concederá de conformidad a la legislación previsional vigente en la Provincia

Art. 8º: En la Secretaría de Estado de Educación y Cultura se llevará el legajo del personal comprendido en el presente régimen en el constarán los antecedentes de su actuación y del cual podrá solicitar vista el interesado

Los servicios certificados por la autoridad competente serán acumulados de modo que pueda expedir la certificación necesaria para los trámites jubilatorios

CAPITULO II: Del Escalafón (87)

Art. 9º: El escalafón del personal docente de las escuelas del Proyecto E.M.E.R. es el siguiente:

Maestro: De grado

De especialidades (educación musical, etc.)

Maestro Secretario de Dirección

De Taller (carpintero, etc.)

Director de Escuelas Coordinadas

Director de Escuela Base Técnico-Pedagógico

Supervisor

Art. 10º: El escalafón del personal técnico profesional del presente régimen es el siguiente:

*Asistencial

  • Médico
  • Para-Médico
  • Psicólogo
  • Fonoaudiólogo
  • Asistente Social

* Pedagógico

  • Pedagogo
  • Psicopedagogo

Art. 11º: El escalafón del personal de servicio es el siguiente: Conserje de Escuela

CAPITULO III: Del Ingreso del Personal

Art. 12º: El ingreso a los cargos del escalafón del presente régimen se hará en la forma que determine la reglamentación, previa acreditación de las siguientes condiciones:

  1. Título
  2. Idoneidad para el cargo mediante los regímenes de selección que se establezcan
  3. Condiciones morales y de conducta
  4. Aptitud psico-física para el cargo
  5. Ser argentino, debiendo los naturalizados tener más de cinco (5) años en el ejercicio de la ciudadanía y dominar el idioma castellano
  6. Tener como máximo treinta y cinco (35) años de edad y para los cargos docentes la que indique la reglamentación según la jerarquía

Art. 13º: sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12º, no podrá ingresar:

  1. El que haya sido condenado por delito cometido en perjuicio de o contra la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal
  2. El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por delito enunciado en el inciso a) del presente artículo
  3. El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos
  4. El sancionado con exoneración o con cesantía en el orden nacional, provincial o municipal
  5. El que se encuentre en infracción a las leyes electorales o del servicio militar
  6. El que integre o haya integrado en el país o en el extranjero, grupos o entidades que por su doctrina u acción aboguen, hagan pública exteriorización o lleven a la práctica el empleo ilegal de la fuerza o la negación de los principios, derechos o garantías establecidos por la Constitución Nacional y en general quien realice o hay realizado actividades de tal naturaleza en el país o en el extranjero.

Art. 14º: Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en los artículos 12º y 13º, podrán ser declaradas nulas cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones

Art. 15º: No será considerado como ingresante, quien cambie su situación de revista presupuestaria, sin que hubiera mediado interrupción de la relación de empleo público dentro del ámbito del presente régimen

Art. 16º: El ingreso del personal en la forma que determina la reglamentación, será en el carácter de contratado. Cumplido 4 años de servicio efectivo en tal condición y siempre que se hayan satisfecho los requisitos que establece la presente ley será designado en el carácter de permanente

Art. 17º: Para el personal de servicio no será exigible el requerimiento del inciso

  1. del artículo 12

CAPITULO IV: De las Permutas y Traslados

Art. 18º: Para solicitar permuta o traslado, el personal docente deberá reunir los requisitos exigidos por la legislación vigente en esta materia para el personal docente de escuelas de enseñanza básica de la Provincia (Estatuto del Docente)

El personal técnico-profesional y de servicio se regirá en la solicitud de permuta o traslado por la legislación vigente para el personal de la Administración Pública de la Provincia (Estatuto del Empleado Público)

CAPITULO V: De los ascensos del personal docente

Art. 19º: Los ascensos serán:

  1. De categoría: promueven al personal en el mismo grado del escalafón a un establecimiento de categoría superior
  2. De jerarquía: promueven a un cargo superior

Art. 20º: Los ascensos de categoría se harán por concurso de antecedentes y los de jerarquía por concurso de antecedentes y oposición

Art. 21º: (88) El personal docente, con excepción de los maestros de especialidades de taller y de secretarios de dirección, tendrá derecho a participar en los concursos de categoría siempre que:

  1. Revista en carácter titular en el cargo inmediato inferior que fija el escalafón respectivo de la presente ley
  2. Haya merecido concepto profesional sintético no inferior a Distinguido en los tres (3) últimos años lectivos inmediatos anteriores a la fecha del concurso
  3. Registre una asistencia media del 90 % en igual período establecido en el inciso b) del presente artículo. A tal efecto no se computarán como inasistencias las licencias por maternidad y enfermedad debidamente justificadas
  4. No haya sido objeto de sanción disciplinaria durante cinco (5) años computados en igual forma a la que establece el inciso b) del presente artículo
  5. Reúna las demás exigencias establecidas para la provisión del cargo a que aspira

Art. 22º: Cuando el concurso para ascenso de categoría o jerarquía hubiera sido declarado desierto o cuando hubieran quedado vacantes sin cubrir, se realizará un segundo llamado. Podrá presentarse en este concurso el personal docente comprendido en el artículo 21º siempre que:

  1. Revista en carácter de titular en el cargo inmediato inferior que fija el escalafón respectivo de la presente ley
  2. Haya merecido concepto profesional sintético no inferior a Muy Bueno en los tres (3) últimos años lectivos inmediatos anteriores a la fecha del concurso
  3. Registre una asistencia media del 85 % en igual período y forma de computarlo al establecido en el inciso b) de este artículo
  4. Reúna las demás exigencias para el cargo a que aspira

Art. 23º: El docente ascendido no podrá presentarse a concurso de categoría hasta después de transcurrido 2 períodos lectivos completos desde su último ascenso

Art. 24º: Los concursos de antecedentes estarán a cargo de la Junta de clasificación la que se ajustará para su cometido a lo que se establezca en la reglamentación

Art. 25º: Los concursos de oposición serán públicos y se realizarán entre los aspirantes mejor clasificados

Las pruebas serán orales, escritas y prácticas. Las dos primeras sobre temas de carácter pedagógico didáctico y de administración escolar y la última de observación, organización administrativa y orientación de la tarea escolar y docente en un establecimiento, a determinar por sorteo, de una lista fijada por el jurado

Art. 26º: El jurado para los concursos de oposición estará integrado por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes designados por la Secretaría de Estado de Educación y Cultura, quien atenderá para ello a la especialidad y a la jerarquía del cargo a proveer. Los miembros serán inamovibles hasta que produzcan despacho y deberán expedirse dentro del plazo que establezca la reglamentación. El número de miembros no podrá alterarse después de su constitución

Los miembros del jurado podrán ser recusados y excusarse por las causas fijadas en el artículo 8º de la Ley Nº 4.537 de Procedimientos Administrativos de la Provincia

Art. 27º: Para optar al cargo de director de Escuelas Coordinadas se requerirá una antigüedad de desempeño mínimo de cinco (5) años como maestro de grado de escuelas coordinadas

Para el segundo llamado a concurso la antigüedad de desempeño mínimo será de cinco años, tres (3) de los cuales serán en escuelas coordinadas y dos (2) en escuela de enseñanza básica no afectadas al Proyecto E.M.E.R.

Art. 28º: Para optar al cargo de Director de Escuela Básica Técnico Pedagógica se requerirá una antigüedad mínima de cinco (5) años como Director de Escuela Coordinada.

Para el segundo llamado a concurso la antigüedad de desempeño mínima será de 5 años, 3 de los cuales serán en escuelas coordinadas y dos en escuelas de enseñanza básica no afectadas al Proyecto E.M.E.R.

Art. 29º: Para optar al cargo de Supervisor de Escuela se requerirá una antigüedad mínima de diez (10) años como Director de escuela coordinada

Para el segundo llamado a concurso la antigüedad mínima será de 10 años, 4 de los cuales serán en Escuela Coordinada y 6 en Escuelas de Enseñanza Básica

Art. 30º: Para el cómputo de la antigüedad exigida en los artículos 27º, 28º y 29º se considerarán las funciones en carácter de titular, interino o suplente

Art. 31º: Si el segundo llamado a concurso previsto en los artículos 27º, 28º y 29º resultare desierto, se procederá en la forma establecida en el Capitulo V

CAPITULO VI: Del Régimen Disciplinario

Art. 32º: Las faltas disciplinarias del personal comprendido en la presente ley serán sancionadas con las siguientes medidas:

  1. Amonestación
  2. Apercibimiento por escrito
  3. Suspensión de hasta 5 días
  4. Suspensión de 6 a 30 días
  5. Suspensión de 31 a 90 días
  6. Traslado a escuela de ubicación menos favorable
  7. Retrogradación de categoría o jerarquía
  8. Cesantía
  9. Exoneración

De todas las sanciones aplicadas, con excepción de la que establece el inciso a), se dejará constancia en el legajo personal correspondiente. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que fijen las leyes vigentes. Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios ni percepción de haberes

Art. 33º: Son competentes para aplicar las sanciones del artículo 32º

  1. Director de Escuela Coordinada, las sanciones de los incisos a), b) y c)
  2. Director de Escuela Base Técnico Pedagógica, las sanciones de los incisos a), b), c) y d)
  3. Secretario de Estado de educación y Cultura, las sanciones de los incisos a), b), c), d) y e)
  4. Ministro de Asuntos sociales, las sanciones de los incisos a), b), c), d), e) y f)
  5. Poder Ejecutivo, cualquiera de ellas

Art. 34º: Excepto las suspenciones de hasta 10 días, las sanciones previstas en los incisos c), d), e), f), g) y h) del artículo 32º solo podrán aplicarse previa instrucción de sumario dispuesto por autoridad competente en las condiciones y con las garantías que esta ley acuerda y la reglamentación determina

En los casos que no se requiera sumario, el personal docente será sancionado mediante resolución fundada que contenga una clara exposición de los hechos y la indicación precisa y concreta de las causas o motivos determinantes de la medida

Art. 35º: Son causas para aplicar las sanciones de los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 32º las siguientes

  1. Incumplimiento del horario de trabajo
  2. Inasistencia injustificadas que no exceden de cinco días continuos o de doce días discontinuos en el año
  3. Falta de respeto a los superiores iguales o subordinados
  4. Negligencia en el cumplimiento de sus funciones
  5. Abandono del servicio sin causa justificada
  6. Concepto profesional sintético "Regular" en períodos lectivos continuos de dos años o cuatro (4) discontinuos

Art. 36º: Son causas para imponer cesantía:

  1. Inasistencia injustificada de más de cinco (5) días continuos o más de doce (12) días discontinuos en el año
  2. Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión cuando el inculpado hay acumulado en los veinticuatro meses anteriores, noventa días de suspensión
  3. Falta reiterada en el cumplimiento de sus tareas y falta grave respecto al superior en la escuela o en acto de servicio
  4. Delito que no se refiera a la Administración, cuando sea doloso y por sus circunstancias afecte al decoro o al prestigio de la función docente
  5. Pérdida de la ciudadanía conforme a las normas que reglan la materia
  6. Concepto profesional sintético "Deficiente" en dos (2) períodos lectivos continuos o discontinuos

Art. 37º: Son causas para imponer la exoneración:

  1. Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración
  2. Delito contra la Administración
  3. Incumplimiento intencional de órdenes legales
  4. Pérdida de nacionalidad conforme a las leyes que reglen la materia
  5. Encontrarse en la situación prevista en el artículo 13º inciso f) de la presente ley
  6. Imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública o la específica docente

Las causales enunciadas en este artículo y en los dos anteriores no excluyen otras que importen violación de los deberes del personal docente de la presente ley y de otras especiales vigentes

Art. 38º: El personal que incurra en doce inasistencias consecutivas sin justificar será considerado incurso en abandono del cargo y se decretará su cesantía sin previo sumario, sin que por ello deje de oírse al imputado. El mismo procedimiento se aplicará en el caso de los incisos e) y f) del artículo 36º

Art. 39º: La exoneración se dispondrá sin previo sumario, pero después de oír al imputado, en los casos de los incisos e) y f) del artículo 37º

Art. 40º: El personal que por razones de compatibilidad acumule dos o más cargos docente y administrativo entre la Administración Provincial y la Nacional (centralizada o descentralizada) y fuere sancionado con cesantía o exoneración en cualquiera de ellos, cesará automáticamente en los demás cargos

Art. 41º: A los efectos de la graduación de las medidas disciplinarias que deban aplicarse al personal comprendido en esta ley, se considerarán reincidentes los que durante un período lectivo completo anterior a la fecha de la nueva falta haya sido sancionado con medidas de las establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 32º o dentro de tres (3) períodos lectivos completos computados en la misma forma cuando se trate de las sanciones que establecen los incisos c), d) y f) del mismo artículo

Art. 42º: Toda sanción se aplicará con ecuanimidad considerando la gravedad de la falta, los antecedentes del imputado y los perjuicios causados. El personal podrá ser sancionado solo una vez por la misma causa

Art. 43º: El personal sumariado podrá ser suspendido previamente sin goce de sueldo o trasladado con carácter transitorio por la autoridad competente cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en funciones sea incompatible con el estado de autos

Tales medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del inculpado y podrán disponerse por un término no mayor de treinta días. Cumplido este plazo sin que hubiere dictado resolución, el personal podrá seguir alejado de sus funciones por otro término no mayor de 60 días, siempre que la prueba acumulada así lo autorizara

En el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y de la resolución definitiva no surgiera sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes, le serán abonados íntegramente los correspondientes al período de suspensión

Art. 44º: La sustanciación de sumarios por hechos que puedan configurar delitos e imposición de las sanciones pertinentes en sede administrativa, son independientes de la causa criminal

El sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al docente a continuar en servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo

La sanción que imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva de aquella

Art. 45º: (89) El sumario será secreto hasta que el sumariante de por terminada la prueba de cargo. En este estado se dará vista al inculpado por el término de cinco (5) días hábiles administrativos para que efectúe sus descargos y proponga las medidas que estime oportunas para su defensa. A partir de la vista, el sumariado podrá hacerse asistir por letrado

Vencido este plazo, recibidas las pruebas que hubiere propuesto el sumariado, el instructor producirá sus conclusiones y previo dictamen de la Junta de Disciplina, creada por la ley 3.773 se elevará el sumario y el legajo personal del inculpado a la autoridad competente

Art. 46º: Contra los actos administrativos que impongan sanciones, el docente podrá interponer los recursos de reconsideración, apelación jerárquico, aclaratoria y revisión en la forma que establece la Ley Nº 4.537 de Procedimiento Administrativo

TITULO II: Del personal interino y suplente

Art. 47º: El personal docente interino y suplente comprendido en el presente régimen tendrá iguales obligaciones y derechos que los establecidos por la legislatura vigente para los que son designados en ese carácter y prestan servicios en escuelas primarias comunes de la dirección General de enseñanza Básica dependiente de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura

Art. 48º: En las sanciones establecidas en el artículo 32º de la presente ley, la amonestación podrá ser por escrito con constancia en el legajo por el director de la Escuela Coordinada mediante resolución fundada donde consten los hechos y previos haberse oído el descaro del imputado

Las cesación de servicios corresponderá por las causales incluidas en el artículo 13º, incisos a), b), c) , d) y f) de esta ley y será decretada por el Poder Ministro del ramo quienes en todos los casos deberán acompañar:

  1. Exposición de los hechos
  2. Elementos en que se basa la imputación
  3. Descargo efectuado por el imputado
  4. Dictamen del Servicio Jurídico de la Repartición y de Fiscalía de Estado

Art. 49º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 60 días de su puesta en vigencia

 

 
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