| Régimen del Personal del Proyecto de Expansión y mejoramiento de la Enseñanza Rural |
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| ESTATUTO DEL DOCENTE DE TUCUMÁN |
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PROYECTO E.M.E.R. Ley Nº 5.222 del 21-11-80 (BO del 2-12-80) (85) Art. 1º: Establécese el presente régimen jurídico para el Personal docente, Técnico Profesional y de Servicios de las escuelas de la dirección General de Enseñanza Básica, dependiente de la Secretaría de estado de educación y cultura comprendidas en el Proyecto E.M.E.R. TITULO I: Del personal de las Escuelas del Proyecto E.M.E.R. Art. 2º: se considera docente a los efectos de esta Ley, a quien imparte, administra, dirige y supervisa la educación general y la enseñanza especial, sistematizada con sujeción a normas pedagógicas y a las disposiciones de la presente ley Art. 3º: Se considera técnico profesional a quien colabora en forma directa en las funciones docentes, sobre aspectos bio-psíquico, social y pedagógico Se considera personal de servicios al que realiza tareas de limpieza, higiene, custodia y toda otra función inherente a mantener el edificio escolar en condiciones de limpieza y seguridad
CAPITULO I: De los Deberes y Derechos Art. 4º: Son deberes del personal comprendido en el presente régimen, sin perjuicio de los que establezca el Estatuto del Docente y el estatuto para el Personal de la Administración Pública Provincial, los siguientes:
Art. 5º: Son derechos del personal comprendido en el presente régimen:
Art. 6º: La aceptación de la renuncia podrá ser dejada en suspenso por un término no mayor de ciento ochenta (180) días corridos, en los casos, condiciones y efectos que determina la reglamentación Art. 7º: La jubilación se concederá de conformidad a la legislación previsional vigente en la Provincia Art. 8º: En la Secretaría de Estado de Educación y Cultura se llevará el legajo del personal comprendido en el presente régimen en el constarán los antecedentes de su actuación y del cual podrá solicitar vista el interesado Los servicios certificados por la autoridad competente serán acumulados de modo que pueda expedir la certificación necesaria para los trámites jubilatorios CAPITULO II: Del Escalafón (87) Art. 9º: El escalafón del personal docente de las escuelas del Proyecto E.M.E.R. es el siguiente: Maestro: De grado De especialidades (educación musical, etc.) Maestro Secretario de Dirección De Taller (carpintero, etc.) Director de Escuelas Coordinadas Director de Escuela Base Técnico-Pedagógico Supervisor Art. 10º: El escalafón del personal técnico profesional del presente régimen es el siguiente: *Asistencial
* Pedagógico
Art. 11º: El escalafón del personal de servicio es el siguiente: Conserje de Escuela CAPITULO III: Del Ingreso del Personal Art. 12º: El ingreso a los cargos del escalafón del presente régimen se hará en la forma que determine la reglamentación, previa acreditación de las siguientes condiciones:
Art. 13º: sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12º, no podrá ingresar:
Art. 14º: Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en los artículos 12º y 13º, podrán ser declaradas nulas cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones Art. 15º: No será considerado como ingresante, quien cambie su situación de revista presupuestaria, sin que hubiera mediado interrupción de la relación de empleo público dentro del ámbito del presente régimen Art. 16º: El ingreso del personal en la forma que determina la reglamentación, será en el carácter de contratado. Cumplido 4 años de servicio efectivo en tal condición y siempre que se hayan satisfecho los requisitos que establece la presente ley será designado en el carácter de permanente Art. 17º: Para el personal de servicio no será exigible el requerimiento del inciso
CAPITULO IV: De las Permutas y Traslados Art. 18º: Para solicitar permuta o traslado, el personal docente deberá reunir los requisitos exigidos por la legislación vigente en esta materia para el personal docente de escuelas de enseñanza básica de la Provincia (Estatuto del Docente) El personal técnico-profesional y de servicio se regirá en la solicitud de permuta o traslado por la legislación vigente para el personal de la Administración Pública de la Provincia (Estatuto del Empleado Público) CAPITULO V: De los ascensos del personal docente Art. 19º: Los ascensos serán:
Art. 20º: Los ascensos de categoría se harán por concurso de antecedentes y los de jerarquía por concurso de antecedentes y oposición Art. 21º: (88) El personal docente, con excepción de los maestros de especialidades de taller y de secretarios de dirección, tendrá derecho a participar en los concursos de categoría siempre que:
Art. 22º: Cuando el concurso para ascenso de categoría o jerarquía hubiera sido declarado desierto o cuando hubieran quedado vacantes sin cubrir, se realizará un segundo llamado. Podrá presentarse en este concurso el personal docente comprendido en el artículo 21º siempre que:
Art. 23º: El docente ascendido no podrá presentarse a concurso de categoría hasta después de transcurrido 2 períodos lectivos completos desde su último ascenso Art. 24º: Los concursos de antecedentes estarán a cargo de la Junta de clasificación la que se ajustará para su cometido a lo que se establezca en la reglamentación Art. 25º: Los concursos de oposición serán públicos y se realizarán entre los aspirantes mejor clasificados Las pruebas serán orales, escritas y prácticas. Las dos primeras sobre temas de carácter pedagógico didáctico y de administración escolar y la última de observación, organización administrativa y orientación de la tarea escolar y docente en un establecimiento, a determinar por sorteo, de una lista fijada por el jurado Art. 26º: El jurado para los concursos de oposición estará integrado por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes designados por la Secretaría de Estado de Educación y Cultura, quien atenderá para ello a la especialidad y a la jerarquía del cargo a proveer. Los miembros serán inamovibles hasta que produzcan despacho y deberán expedirse dentro del plazo que establezca la reglamentación. El número de miembros no podrá alterarse después de su constitución Los miembros del jurado podrán ser recusados y excusarse por las causas fijadas en el artículo 8º de la Ley Nº 4.537 de Procedimientos Administrativos de la Provincia Art. 27º: Para optar al cargo de director de Escuelas Coordinadas se requerirá una antigüedad de desempeño mínimo de cinco (5) años como maestro de grado de escuelas coordinadas Para el segundo llamado a concurso la antigüedad de desempeño mínimo será de cinco años, tres (3) de los cuales serán en escuelas coordinadas y dos (2) en escuela de enseñanza básica no afectadas al Proyecto E.M.E.R. Art. 28º: Para optar al cargo de Director de Escuela Básica Técnico Pedagógica se requerirá una antigüedad mínima de cinco (5) años como Director de Escuela Coordinada. Para el segundo llamado a concurso la antigüedad de desempeño mínima será de 5 años, 3 de los cuales serán en escuelas coordinadas y dos en escuelas de enseñanza básica no afectadas al Proyecto E.M.E.R. Art. 29º: Para optar al cargo de Supervisor de Escuela se requerirá una antigüedad mínima de diez (10) años como Director de escuela coordinada Para el segundo llamado a concurso la antigüedad mínima será de 10 años, 4 de los cuales serán en Escuela Coordinada y 6 en Escuelas de Enseñanza Básica Art. 30º: Para el cómputo de la antigüedad exigida en los artículos 27º, 28º y 29º se considerarán las funciones en carácter de titular, interino o suplente Art. 31º: Si el segundo llamado a concurso previsto en los artículos 27º, 28º y 29º resultare desierto, se procederá en la forma establecida en el Capitulo V CAPITULO VI: Del Régimen Disciplinario Art. 32º: Las faltas disciplinarias del personal comprendido en la presente ley serán sancionadas con las siguientes medidas:
De todas las sanciones aplicadas, con excepción de la que establece el inciso a), se dejará constancia en el legajo personal correspondiente. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que fijen las leyes vigentes. Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios ni percepción de haberes Art. 33º: Son competentes para aplicar las sanciones del artículo 32º
Art. 34º: Excepto las suspenciones de hasta 10 días, las sanciones previstas en los incisos c), d), e), f), g) y h) del artículo 32º solo podrán aplicarse previa instrucción de sumario dispuesto por autoridad competente en las condiciones y con las garantías que esta ley acuerda y la reglamentación determina En los casos que no se requiera sumario, el personal docente será sancionado mediante resolución fundada que contenga una clara exposición de los hechos y la indicación precisa y concreta de las causas o motivos determinantes de la medida Art. 35º: Son causas para aplicar las sanciones de los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 32º las siguientes
Art. 36º: Son causas para imponer cesantía:
Art. 37º: Son causas para imponer la exoneración:
Las causales enunciadas en este artículo y en los dos anteriores no excluyen otras que importen violación de los deberes del personal docente de la presente ley y de otras especiales vigentes Art. 38º: El personal que incurra en doce inasistencias consecutivas sin justificar será considerado incurso en abandono del cargo y se decretará su cesantía sin previo sumario, sin que por ello deje de oírse al imputado. El mismo procedimiento se aplicará en el caso de los incisos e) y f) del artículo 36º Art. 39º: La exoneración se dispondrá sin previo sumario, pero después de oír al imputado, en los casos de los incisos e) y f) del artículo 37º Art. 40º: El personal que por razones de compatibilidad acumule dos o más cargos docente y administrativo entre la Administración Provincial y la Nacional (centralizada o descentralizada) y fuere sancionado con cesantía o exoneración en cualquiera de ellos, cesará automáticamente en los demás cargos Art. 41º: A los efectos de la graduación de las medidas disciplinarias que deban aplicarse al personal comprendido en esta ley, se considerarán reincidentes los que durante un período lectivo completo anterior a la fecha de la nueva falta haya sido sancionado con medidas de las establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 32º o dentro de tres (3) períodos lectivos completos computados en la misma forma cuando se trate de las sanciones que establecen los incisos c), d) y f) del mismo artículo Art. 42º: Toda sanción se aplicará con ecuanimidad considerando la gravedad de la falta, los antecedentes del imputado y los perjuicios causados. El personal podrá ser sancionado solo una vez por la misma causa Art. 43º: El personal sumariado podrá ser suspendido previamente sin goce de sueldo o trasladado con carácter transitorio por la autoridad competente cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en funciones sea incompatible con el estado de autos Tales medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del inculpado y podrán disponerse por un término no mayor de treinta días. Cumplido este plazo sin que hubiere dictado resolución, el personal podrá seguir alejado de sus funciones por otro término no mayor de 60 días, siempre que la prueba acumulada así lo autorizara En el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y de la resolución definitiva no surgiera sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes, le serán abonados íntegramente los correspondientes al período de suspensión Art. 44º: La sustanciación de sumarios por hechos que puedan configurar delitos e imposición de las sanciones pertinentes en sede administrativa, son independientes de la causa criminal El sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al docente a continuar en servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo La sanción que imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva de aquella Art. 45º: (89) El sumario será secreto hasta que el sumariante de por terminada la prueba de cargo. En este estado se dará vista al inculpado por el término de cinco (5) días hábiles administrativos para que efectúe sus descargos y proponga las medidas que estime oportunas para su defensa. A partir de la vista, el sumariado podrá hacerse asistir por letrado Vencido este plazo, recibidas las pruebas que hubiere propuesto el sumariado, el instructor producirá sus conclusiones y previo dictamen de la Junta de Disciplina, creada por la ley 3.773 se elevará el sumario y el legajo personal del inculpado a la autoridad competente Art. 46º: Contra los actos administrativos que impongan sanciones, el docente podrá interponer los recursos de reconsideración, apelación jerárquico, aclaratoria y revisión en la forma que establece la Ley Nº 4.537 de Procedimiento Administrativo TITULO II: Del personal interino y suplente Art. 47º: El personal docente interino y suplente comprendido en el presente régimen tendrá iguales obligaciones y derechos que los establecidos por la legislatura vigente para los que son designados en ese carácter y prestan servicios en escuelas primarias comunes de la dirección General de enseñanza Básica dependiente de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura Art. 48º: En las sanciones establecidas en el artículo 32º de la presente ley, la amonestación podrá ser por escrito con constancia en el legajo por el director de la Escuela Coordinada mediante resolución fundada donde consten los hechos y previos haberse oído el descaro del imputado Las cesación de servicios corresponderá por las causales incluidas en el artículo 13º, incisos a), b), c) , d) y f) de esta ley y será decretada por el Poder Ministro del ramo quienes en todos los casos deberán acompañar:
Art. 49º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 60 días de su puesta en vigencia
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