De la Supletoriedad del Estatuto del Personal del la Adm. Pública Correo
ESTATUTO DEL DOCENTE DE TUCUMÁN


Ley Nº 5.473 del 18-3-83 (BO del 25-3-83) (72)

Artículo 1º- El presente régimen comprende al personal permanente y no permanente que preste servicios en dependencias del Poder Ejecutivo Provincial

Asimismo es de aplicación al personal que se encuentra amparado por regímenes especiales, en todo lo que éstos no previeran y al de los organismos autárquicos cuando estos así los dispongan

Artículo 2º- Quedan exceptuados de la presente ley:

  1. Gobernador, Ministros, Secretario General de la Gobernación, Secretarios de Estado y Subsecretarios
  2. Los funcionarios para cuyo nombramiento la constitución y las leyes fijen formas determinadas
  3. El personal comprendido en estatutos o regímenes especiales, sin perjuicio de la aplicación supletoria prevista en el artículo 1º

Artículo 11º- El agente cumplir servicios en el cargo que haya sido designado. No obstante, habiendo adquirido estabilidad, podrá revistar transitoriamente en algunas de las siguientes situaciones de excepción:

  1. Ejercicio de cargos de nivel superior: Entendiese por cargos del nivel superior a los comprendidos entre las categorías 20 y 24 ambas inclusive, del escalafón general, siempre que los mismos impliquen el desempeño de funciones de planeamiento, organización, dirección o control de tareas y personal. Los reemplazos previstos se realizarán bajo límites y condiciones que se determinen por reglamentación
  2. Ejercicio de cargos políticos: Cuando el agente se desempeñe en algunos de los cargos comprendidos en el artículo 2º, incisos a) y b), retendrá el cargo del que es titular y al que volverá concluido aquel desempeño
  3. Comisión de servicios: Se considera tal, cuando el agente es afectado a otra dependencia, dentro o fuera de la jurisdicción presupuestaria que reviste con el fin de cumplir una misión específica, concreta y temporaria que responda a las necesidades del organismo de origen y hasta un término máximo de tres meses, siendo prorrogable el mismo
  4. Adscripción: Es la situación del agente que es desafectado de las tareas inherentes al cargo en que reviste presupuestariamente para pasar a desempeñar, con carácter transitorio, en los ámbitos nacional, provincial o municipal y a requerimiento de otro organismo, funciones tendientes a satisfacer necesidades excepcionales propias del área solicitante.

REGLAMENTACION DE LA LEY 5.473: ESTATUTO DEL EMPLEADO PUBLICO PROVINCIAL

Decreto Nº 646/1 del 20-4-83 (BO del 25-4-83) (73)

Artículo 4º- Cuando la adscripción prevista por el artículo 11º inciso d) de la Ley 5.473, se produzca entre reparticiones u organismos dependientes de un Ministerio, la misma será resuelta por el Ministerio respectivo. E n todos los demás casos será resuelta por el Poder Ejecutivo

El carácter transitorio previsto por el citado inciso no podrá exceder de un año calendario

Artículo 17º- Los agentes de la Administración Pública Provincial gozarán de las siguientes asignaciones familiares de acuerdo a las condiciones de la presente reglamentación:

  1. Por matrimonio
  2. Por nacimiento de hijo
  3. Por cónyuge
  4. Prenatal
  5. Por hijos
  6. Por adopción
  7. Por familia numerosa
  8. Por escolaridad primaria, media y superior
  9. Anual complementario por vacaciones
  10. Por ayuda escolar primaria adicional

REGLAMENTACION DEL CAPITULO II DE LA LEY 5.473

DE LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA

Decreto Nº 3.048/1 del 15-11-94 (BO del 18-11-94). (74)

Artículo 1º- Establécese las disposiciones de la presente reglamentación para los procedimientos de investigaciones administrativas, concernientes al personal permanente y no permanente, dependiente del Poder ejecutivo Provincial, perteneciente al escalafón general, que se rijan por la Ley Nº 5.473, incluidos los agentes de organismos descentralizados y autárquicos

Artículo 2º- La investigación administrativa tendiente al esclarecimiento de un hecho, o constatación de una falta o delito, atribuidos al agente se ajustará a las normas que se establecen en el presente decreto

Artículo 3º- La investigación administrativa tiene por objeto:

  1. Comprobar la existencia de un hecho susceptible de sanción
  2. Reunir las pruebas de todas circunstancias que puedan incidir en su calificación legal
  3. Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes intervinientes en el hecho principal a sus accesorios
  4. Proporcionar pautas atinentes al encuadramiento de la responsabilidad civil o penal de los agentes implicados en el sumario, que puedan surgir de la investigación

DEL PERSONAL DOCENTE ADSCRIPTO DENTRO DEL AMBITO DE LA SECRETARIA DE EDUCACION

Resolución Nº 781 del 24-5-91 del Consejo de Educación

Artículo 1º- disponer que todos los docentes adscriptos a las escuelas Cabeceras y Oficinas de Receptoría, deberán hacer de inmediato cese de servicios en las escuelas de origen y toma de posesión en las escuelas cabeceras y oficinas de receptoría donde cumplan funciones

Artículo 2º- Dejar sin efecto toda otra disposición anterior, que se oponga a lo dispuesto en el artículo 1º de la presente resolución

 
Anuncio
Anuncio
britosanime