Enseñanza Media Correo
ESTATUTO DEL DOCENTE DE LA RIOJA

SEGUNDA PARTE. (artículos 90 al 117)
TITULO II:
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA MEDIA. (artículos 90 al 107)

CAPITULO XXIII: DE LOS DISTINTOS TIPOS DE INSTITUCIONES.

Artículo 90º: En la denominación genérica de enseñanza media quedan
comprendidas las escuelas técnicas, agrícolas, artísticas,
comerciales y bachilleratos o cualquier otra modalidad que se
incorporase en el futuro.
CAPITULO XXIV:
DEL INGRESO Y ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES. (artículos 91 al 96)

Artículo 91º: El ingreso a la docencia y el aumento de clases
semanales que no podrá exceder de veinticuatro (24), se hará por
concurso de títulos y antecedentes, con el complemento de todos los
casos en que sea necesario de pruebas de oposición. La Junta de
Clasificación designará los Jurados integrados por Profesores de
títulos de las asignaturas respectivas.

Artículo 92º: El ingreso a la docencia se hará con no menos de seis
(6) ni más de doce (12) horas cátedras semanales, salvo cuando se
trate de asignaturas o establecimientos donde esta asignación de
horas no fuera posible. La reglamentación establecerá el modo como
los profesores con títulos reglamentarios y con no menos de doce
(12) horas cátedras semanales, lleguen a este número en el menor
tiempo posible.

Artículo 93º: En lo sucesivo no se consederán autorizaciones,
habilitaciones, capacitaciones ni reválidas para el ejercicio de la
enseñanza en los ordenes comprendidos en este Estatuto, en aquellas
asignaturas o cargos para los cuales existan títulos reglamentarios.

Artículo 94º: Los cargos de Preceptores de los establecimiemtos de
Enseñanza Media, serán cubiertos por personal que posea título de
Nivel Superior, como Profesores para la Enseñanza Primaria o título
de nivel Secundario, como maestros, bachilleres, peritos
mercantiles, bachilleres agrotécnicos o agropecuarios y egresados
del Ciclo Superior de las Escuelas de Enseñanza Técnicas (E.N.E.T.),
dependientes del (C.O.N.E.T.). La comisión de Registro y Evaluación
de Antecedentes Profesionales del Docente, preparará la lista de
aspirantes por orden de méritos.

Artículo 95º: Para ser designado bibliotecario en establecimientos
de Enseñanza Media, se requiere tener título de bibliotecario
expedido por instituciones oficiales. Para acceder al cargo de Jefe
de Bibliotecario, debe poseerse una antigüedad mínima de cinco (5)
años en el ejercicio de dicho cargo y título de la especialidad.

Artículo 96º: Cuando sea necesario proveer el cargo de Ayudante de
Clases y Trabajos Prácticos, se requerirá preferentemente el
título de Profesor en la especialidad.
CAPITULO XXV:
DEL ESCALAFON. (artículos 97 al 99)
artículo 97:
Artículo 97º: Se establece en la Enseñanza Media el siguiente
escalafón:
a)
I Profesor
II Vicerrector.
III Rector.
IV Supervisor Zonal.
V Supervisor Especial.
VI Supervisor General.
b)
VII Asesor Docente.
c)
VIII Director General de Enseñanza Media y Superior.
d)
IX Preceptor.
X Jefe de Preceptores.
e)
XI Ayudante de Clases y Trabajos Prácticos.
XII Maestro de Enseñanza Práctica.
XIII Jefe General de Enseñanza Práctica.
f)
XIV Bibliotecario.
XV Jefe de Bibliotecarios.

Artículo 98: En el cargo de Director General de Enzañanza Media y
Superior y el Asesor Docente de la misma, se proveerá con profesores
en ejercicio o que hayan desempeñado cargos en la docencia y que
posean antecedentes en la respectiva especialidad.

Artículo 99º: Los ascensos se harán por concurso de títulos,
antecedentes y oposición, cuando se trate de proveer cargos de
Vicerrector, Rector, Supervisor Zonal y Supervisor General, la
Comisión de Registro de Evaluación de Antecedentes Profesionales
del Docentes, propondrá los jurados necesarios teniendo en cuenta la
especialidad y la jerarquía del cargo a cubrir.

CAPITULO XXVI:
DE LOS CARGOS JERARQUICOS Y DIRECTIVOS. (artículos 100 al 101)

artículo 100:
Artículo 100º: Para optar a los ascensos de jerarquía será
necesario:
a) Poseer el correspondiente título docente al que se refiere el
artículo 42º.
b) Revistar en situación activa.
c) Tener una antigüedad mínima de dos (2) años en la enseñanza
oficial de la Provincia, para que el aspirante tenga derecho a que
se le computen los servicios prestados en otras jurisdicciones y en
Institutos Privados incorporados, a los efectos de la antigüedad
para los ascensos.

Artículo 101: Para optar a los cargos establecidos en este
artículo, se requerirá la antigüedad mínima que a continuación se
indica cumplida en los cargos del artículo 92º:
a) Para Vicerrector...............cinco (5) años.
b) Para Rector....................siete (7) años de los cuales dos
(2) años deberán acreditarse en ejercicio efectivo en el cargo de
Vicerrector.
c) Para Supervisor Zonal.........diez (10) años de los cuales tres
(3) años deberán acreditarse en ejercicio efectivo en el cargo de
Rector.
d) Para Supervisor General.......quince (15) años, de los cuales
cinco (5) años deberán acreditarse en ejercicio efectivo en el cargo
de Supervisor Zonal.

 
Anuncio
Anuncio
britosanime