Del escalafón Correo
ESTATUTO DEL DOCENTE DE LA RIOJA

CAPITULO XVIII: DEL ESCALAFON.

Artículo 109º: Se establece para el personal docente de los
establecimientos de Enseñanza Superior el siguiente escalafón:
a)
I Ayudante De Catedra.
II Profesor.
III Jefe De Seccion O Coordinador De Carreras.
IV Vice-Director.
V Director.
VI Supervisor Zonal.
VII Supervisor Especial.
VIII Supervisor General.
b)
IX Ayudante De Gabinete.
X Jefe De Gabinete.
C)
XI Bedel.
XII Jefe De Bedeles.
D)
XIII Bibliotecario.
XIV Jefe De Bibliotecarios.
CAPITULO XXIX:
DE LA PROVISION DE CATEDRAS Y CARGOS. (artículos 110 al 116)

Artículo 110º: Para ser Director o Vicedirector de los Institutos de
Nivel Superior se requerirán las condiciones generales y
concurrentes establecidas en el artículo 42º, y acreditar diez
(10) años de ejercicio en la docencia en el Nivel Medio o Superior,
de los cuales cinco (5) años deberán correponder a este último
nivel.
Artículo 111º: Los cargos directivos mencionados en el Artículo
precedente se proveerán en la forma y tiempo que establezca la
reglamentación.
Artículo 112º: La provisión de cátedras y cargos docentes se
realizará por concurso de títulos, antecedentes y oposición. Los
jurados serán designados teniendo en cuenta la jerarquía del cargo a
proveer y según lo que establezca la reglamentación.
Artículo 113º: El máximo acumulable de horas de cátedra,
exclusivamente en la Enseñanza Superior, será de veinticuatro (24).
Artículo 114º: Cuando se planteen cuestiones que no hayan sido
resueltas por este Estatuto, deberá tenerse en cuenta para su
resolución, la reglamentación que al efecto dicte cada Instituto.
Artículo 115º: Los profesores que en carácter de contratados
ingresen en la docencia en Institutos y establecimientos de
Enseñanza Superior en todas las ramas, sólo gozarán de los derechos
correspondientes a su función y jerarquía que se establezca en los
repectivos contratos.
Artículo 116º: Para la provisión de los cargos de Bedel y de
Bibliotecario, debe regirse lo establecido en los Artículos 95º y
96º, correspondiente al Capítulo XXIV de la segunda parte- Titulo
II.
Artículo 117º: Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro
Oficial y archívese.

FIRMANTES
Agustín Benjamín DE LA VEGA- Claudio Nicolás SAUL.

 
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