De los interinatos y suplencias Correo
ESTATUTO DEL DOCENTE DE LA RIOJA

CAPITULO XVII:
DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS. (artículos 102 al 107)

Artículo 102º: Los aspirantes a Interinatos y Suplencia en la
Enseñanza Media, deberán reunir las condiciones exigidas por este
Estatuto para la desginación de titulares. En los establecimientos
para los cuales no hubiere aspirantes inscriptos para cubrir una
determinada vacante, los directores podrán proponer interinos y
suplentes prescindiendo de las nóminas, pero atendiéndose en los
otros aspectos a las normas estatutarias.

Artículo 103º: Los directores designarán a los suplentes según las
prioridades que se establecen:
1- Entre los profesores titulares de la asignatura de su
establecimiento y según el orden de mérito en la clasificación,
siempre dentro del límite del artículo 42º.
2- Entre los aspirantes que figuren en la lista que al efecto y
anualmente les enviará la Comisión de Registro y Avaluación de
Antecedentes Profesionales del Docente.

Artículo 104º: La designación del suplente comprenderá la licencia
inicial y sus prórrogas. En el caso de las licencias sucesivas en el
transcurso de un (1) año lectivo y en la misma asignatura y curso,
tendrán prioridad en la designación de Suplente que se haya
desempeñado en el cargo, siempre que posea título docente.

Artículo 105º: El cargo directivo que quedare vacante será asumido
automáticamente por el titular del cargo directivo inmediato
descendente. Cuando no lo hubiere, asumirá interinamente el docente
mejor calificado del establecimiento, hasta que se efectúe el
concurso correspondiente para el cargo.

Artículo 106º: En el caso de creación de establecimientos, los
cargos directivos se cubrirán con los docentes mejor clasificado de
conformidad con el orden de mérito establecido por la Comisión de
Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales del Docente.

Artículo 107º: Cuando una Suplencia o Interinato se hubiese cubierto
contraviniendo las disposiciones de este Estatuto o falseando el
orden que corresponda a los interesados a la nómina de aspirantes,
el nombramiento consecuente será dejado sin efecto y los directivos
que así hubieran procedido, sancionados de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación respectiva.
TITULO III. (artículos 108 al 116)

Artículo 108º. A los efectos de esta Ley, son Institutos de
Enseñanza Superior, los destinados a la formación de docentes y
profesionales, de cualquier nivel y/o modalidad; al
perfeccionamiento Técnico-Docente; a la investigación de los
problemas vinculados con la docencia y demás actividades
socio-culturales.

 
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