De la calificación al personal docente Correo
ESTATUTO DEL DOCENTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

CAPITULO XIII:
DE LA CALIFICACION AL PERSONAL DOCENTE. (artículos 51 al 55)

Artículo 51º: La Dirección de cada establecimiento llevará un legajo
personal de la actuación profesional de cada docente titular,
interino, suplente, en el cual se registrará la calificación y la
información que sirviera para determinarla. El interesado tendrá
derecho a conocer toda documentación que figura en dicho legajo, a
impugnarla dentro de los diez (10) días de haberse informado, en
el caso de que se adviertan errores u omisiones y a requerir que se
la complete. Tendrá asimismo derecho a obtener previa gestión por
escrito, un duplicado autenticado.

Artículo 52º: La calificación será anual y apreciará las condiciones
y aptitudes del docente, se basará en las constancias objetivas del
legajo, incluídos los informes del Supervisor con relación a clases
visitadas durante su actuación y se ajustará a una escala de
conceptos y su correlativa valoración numérica. Una vez determinada
se notificará de oficio al interesado.

Artículo 53º: En caso de diconformidad fundada al docente podrá
entablar recursos de reconsideración ante la misma autoridad
calificadora; si ésta no hiciere lugar a la revocatoria, concederá
apelación por ante la autoridad Superior, quién resolverá en
definitiva.

Artículo 54º: La totalidad del personal docente de cada
establecimiento, será calificado anualmente por el Director; y el
personal directivo y de supervisión por el superior jerárquico
inmediato.

Artículo 55º: Todo miembro del personal docente, directivo o de
inspección que obtenga de acuerdo con las formanlidades de este
capítulo por dos (2) veces consecutiva, una calificación
"deficiente" será posible de cesantía, una vez cumplidos los
recaudos reglamentarios.

CAPITULO XIV:
DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE. (artículos 56 al 57)

Artículo 56º: Las autoridades educaciónales propenderán a la
superación de la capacidad de los docentes por todos los medios a
su alcance, organizando cursos de perfeccionamiento, conferencias,
certámenes, actividades de seminarios, reuniones de educadores de la
misma especialidad, instituyendo becas, promoviendo la creación de
bibliotecas pedagógicas y la difusión de bibliografía general y
especializada.

Artículo 57º: Se asignará puntaje para los antecedentes docentes a
quienes documenten haber cumplido satisfactoriamente los requisitos
de cursos cuya jerarquía y procedimientos se ajusten a las
exigencias de la reglamentación del presente artículo.

 
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