-Enseñanza primaria, Pre. y GabinetesCap.22:Del Regimen de compatibilidades Correo
ESTATUTO DE TIERRA DEL FUEGO

 

Art. 71º - A partir de la sanción del presente Estatuto, el personal docente que reviste en dependencia del Consejo Territorial de Educación podrá acumular:
a) Dos (2) cargos docentes no directivos de jornada simple.
b) A un máximo de treinta y dos (32) horas de clase o cargos docentes equivalentes: un (1) cargo administrativo o profesional escalafonado, permanente o transitorio.
c) A un cargo docente no directivo de jornada simple: hasta treinta y dos (32) horas de clases semanales.
d) A un cargo docente no directivo de jornada completa: hasta dieciséis (16) horas de clases semanales.
e) A un (1) cargo docente directivo o de supervisión: hasta dieciséis (16) horas de clases semanales en otro turno o establecimiento.
La acumulación de cargos docentes de igual denominación no directivos y el acrecentamiento de horas de clases semanales se hará por concurso y en la forma que determine la reglamentación de la presente Ley.

Art.72º - Los cargos directivos o jerárquicos serán incompatibles entre sí en todos los niveles y modalidades de la educación, sea en establecimientos Nacionales o Territoriales, oficiales o privados en todo el ámbito de Territorio.

CAPÍTULO XXIII DEL PERFECCIONAMIENTO Y LA CAPACITACIÓN DOCENTE

Art. 73º - El Perfeccionamiento y la Capacitación Docente tendrán el carácter de servicio permanente, destinado a los docentes dependientes del Consejo Territorial de Educación. La planificación, organización, seguimiento y evaluación de todas las acciones de perfeccionamiento y de capacitación docente se cumplirán atendiendo las políticas y prioridades que establezcan las autoridades Territoriales.

Art. 74º - El Consejo Territorial de Educación podrá organizar para los docentes de su jurisdicción, cursos obligatorios de perfeccionamiento y capacitación docente, durante el período escolar -fuera del término lectivo- que no devengarán puntaje, y optativos -durante el ciclo lectivo- sin relevo de funciones, los que tendrán puntaje según se determine de acuerdo al contenido y demás características de los mismos.

Art. 75º - Cuando la autoridad educativa lo considere necesario para un mejoramiento de las áreas de su competencia, podrá comisionar a los docentes interesados para realizar cursos de perfeccionamiento fuera del Territorio, previa intervención de la Junta de Clasificación y Disciplina, quien evaluará a los postulantes, según lo determine la reglamentación dictada al respecto y producirá dictamen en consecuencia.

CAPITULO XXIV DE LAS REMUNERACIONES

Art. 76º - Además de lo establecido en el Artículo 32º de la presente Ley, los docentes que se desempeñen en Escuelas de Educación Especial, Gabinetes de Psicopedagogía y Asistencia Escolar y Centros Educativos o Escuelas para Adultos con Capacitación Laboral, percibirán un suplemento bonificable con zona y antigüedad, equivalente al quince por ciento (15 %) de las asignaciones del cargo que desempeña, siempre que su horario de labor sea superior a las dieciséis (16) horas reales semanales.

TITULO TERCERO CAPÍTULO XXV COMISIÓN PERMANENTE DEL ESTATUTO DEL DOCENTE

Art. 77º - La Comisión Permanente del Estatuto del Docente estará integrada conforme a las normas que establezca la reglamentación y tendrá por funciones:
a) Estudiar, proponer, al Consejo Territorial de Educación, la actualización de las disposiciones del presente Estatuto, su reglamentación y ordenamiento complementario.


Art. 78º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por colaboradores espontáneos. Les recordamos que las mismas pueden no estar actualizadas

 
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