-Cap.3,4,5 y 6:Función-Categoría-Ubicación/establecimientos Correo
ESTATUTO DE TIERRA DEL FUEGO

CAPÍTULO III DE LA FUNCIÓN, CATEGORÍA Y UBICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Art. 6º- Los docentes incluidos en este Estatuto se desempeñarán en establecimientos clasificados por etapas, tipo de estudio, número de alumno y ubicación.

CAPÍTULO IV DEL ESCALAFÓN

Art. 7º- El escalafón docente queda determinado, en los distintos tipos de la enseñanza, por los grados jerárquicos resultantes de la planta orgánica funcional, correspondiente a las reparticiones técnicas y a los respectivos establecimientos de enseñanza.

CAPÍTULO V DE LA CARRERA DOCENTE

Art. 8º- El ingreso en la carrera docente se efectuará por el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo; salvo las excepciones establecidas en las disposiciones especiales de la presente Ley.

CAPÍTULO VI INGRESO EN LA DOCENCIA

Art. 9º- Para ingresar en la docencia deben cumplirse por el aspirante las siguientes condiciones generales y concurrentes:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En este último caso debe tener cinco (5) años como mínimo de residencia continuada en el país y dominar el castellano.
b) Poseer la capacidad psico-física inherente a la función educativa
c) Poseer el título docente o certificado de capacitación profesional afín con la especialidad respectiva que se requiere por cada rama de la enseñanza.
d) Solicitar el ingreso y someter a los concursos que establece este Estatuto.
e) Tener residencia en el distrito donde concursa.

Art. 10º - No se concederán autorizaciones, habilitaciones, capacitaciones ni reválidas para el ejercicio de la enseñanza dentro del ámbito que contempla este Estatuto en los cargos para los cuales existan títulos docentes específicos otorgados por Institutos de Formación de Maestros y Profesores, con excepción de los legalmente reconocidos por acuerdos suscriptos con Gobiernos de Provincias o de Países Extranjeros.

Art.11º - Podrá ingresarse en la docencia con título técnico profesional de la materia y afín con el contenido cultural o técnico de la misma.
a) Cuando no exista para determinada asignatura o cargo, título docente nacional expedido por establecimientos de formación de profesores.
b) Cuando sean declarados desiertos dos (2) sucesivos llamados a concurso para esa asignatura o cargo.

Art.12º - Cuando no se presenten aspirantes en las condiciones establecidas en el Artículo 9º Inciso a), la reglamentación determinará con criterio restricto el modo de comprobación de la idoneidad de los candidatos y sus títulos habilitantes y supletorios.

Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por colaboradores espontáneos. Les recordamos que las mismas pueden no estar actualizadas

 
Anuncio
Anuncio
britosanime