-Cap.17 y 18:De los interinatos y suplencias, de las jubilaciones Correo
ESTATUTO DE TIERRA DEL FUEGO

 

Art. 45º - Para el desempeño de interinatos y suplencias será necesario acreditar las mismas condiciones establecidas para la designación de titulares. El personal interino y suplente será designado una vez conocida la necesidad y cesará.
a) El interino: Por la presentación del titular de la vacante que ocupa.
b) El suplente: Por presentación del titular, interino o suplente a quien reemplace. La reglamentación establecerá en qué porcentaje tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes al período de vacaciones reglamentarias Aquellos docentes que se desempeñen en doble función por razones de servicio, al fin del ciclo lectivo deberán optar por continuar en uno de ellos, cesando automáticamente en el restante.

CAPÍTULO XVIII DE LAS JUBILACIONES

Art. 46º - las jubilaciones del personal docente se regirán por las disposiciones de la legislación territorial correspondiente.

Art. 47º - Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje podrán solicitar a la autoridad competente continuar en situación activa. Esta resolverá en definitiva. La autorización se otorgará por una (1) sola vez y no podrá extenderse por más de tres (3) años contados a partir del 31 de diciembre del año en que el agente hubiese alcanzado las condiciones mencionadas precedentemente. Cumplido este período o no concedida la permanencia, el docente deberá acogerse a los beneficios de la jubilación.

Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por colaboradores espontáneos. Les recordamos que las mismas pueden no estar actualizadas

 
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