| -Cap.15:De la Disciplina |
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| ESTATUTO DE TIERRA DEL FUEGO |
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Art. 33º - El personal docente sólo podrá ser sancionado según los procedimientos que este Estatuto determina sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas en las Leyes respectivas. Las sanciones podrán ser: Art. 34º - Las suspensiones se aplicarán sin prestación de servicios ni goce de sueldo. La aplicación de la sanción de cesantía impedirá la participación del docente en todo concurso y su clasificación como aspirante a interinatos y suplencias por el término de cinco (5) años, contados a la fecha de resolución que impone la sanción, excepto que hubiere sido rehabilitado. Art. 35º - Las sanciones de amonestación y apercibimiento serán aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico. Las sanciones de suspensión de hasta diez (10) días corridos, suspensión desde onces (11) hasta treinta (30) días corridos y suspensión desde treinta y uno (31) hasta noventa (90) días corridos serán aplicados por el organismo técnico superior de cada área, previo dictamen de la respectiva Junta de Clasificación y Disciplina. La sanción de inhabilitación por un (1) año será aplicada por el Consejo Territorial de Educación previo dictamen de la Junta de Clasificación y Disciplina. La aplicación de las sanciones de las sanciones de cesantía y exoneración será efectuada por decreto del Poder Ejecutivo Territorial previo dictamen de la Junta de Clasificación y Disciplina, informe del Consejo Territorial de Educación e intervención de la Secretaría de Educación. Art. 36º - Las sanciones c) a h) se aplicarán con sumario previo que asegure al imputado el derecho de defensa. Art. 37º - El docente afectado por alguna de las sanciones a) y b) podrá solicitar, dentro del año de aplicación y por una sola vez, la revisión del caso. La autoridad que lo sancionó, dispondrá la reapertura del sumario siempre que se aporten nuevos elementos de juicio. Art. 38º - La acción disciplinaria se extinguirá por fallecimiento del responsable o por el transcurso de cinco (5) años a contar de la fecha de comisión de la falta, si en dicho lapso, no hubiere sido iniciado el pertinente sumario, ello sin perjuicio del derecho de la Administración Territorial de reclamar los daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia de la falta cometida. Art. 39º - Los recursos deberán interponerse, debidamente fundados, dentro de los diez (10) días hábiles desde la respectiva notificación, debiéndose ofrecer la prueba que haga al derecho de recurrente. Art. 40º - A los docentes que no puedan probar imputaciones que formulen públicamente, o en actuaciones administrativas, contra los docentes y a quienes presenten impugnaciones o reclamaciones de modo malicioso en los concursos a que se hayan presentado, se les aplicarán sanciones, previa sustanciación de sumario. |
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