-Cap. 41: Licencias por enfermedad del trabajador de la educación Correo
ESTATUTO DE RÍO NEGRO

AMBITO DE APLICACIÓN: El presente Régimen de Licencias e Inasistencias se aplicará a todo el Personal docente dependiente del Consejo Provincial de Educación y no establecerá diferencias en función de la situación de revista o de la compatibilidad

TITULO I - LICENCIA POR MOTIVOS DE SALUD CAPITULO I:
Licencia por enfermedad del trabajador de la educación
Art. 1º - para el tratamiento de afecciones comunes incluidas intervenciones quirúrgicas menores y por accidentes acaecidos fuera del servicio, se concederá a los docentes hasta 20 días hábiles de licencia continuos o discontinuos, por año calendario con goce total de haberes. Vencido este plazo, las nuevas licencias por las causas mencionadas, serán sin goce de sueldo, por un plazo similar, y al solo efecto de la retención del cargo.

REGLAMENTACION:
Para solicitar esta licencia el docente deberá seguir el procedimiento descripto en el Art. 32 de disposiciones Generales Si el agente no pudiera reintegrarse a sus tareas una vez agotados los veinte (20) días hábiles autorizados por el artículo 1º, del presente reglamento, "enfermedad de corto tratamiento", será sometido a una Junta Médica que determinará si el caso puede ser comprendido en las causales del artículo 2º, "enfermedad de largo tratamiento"

Art. 2º. - Por afecciones de largo tratamiento que inhabiliten para el desempeño del trabajo y para los casos de intervenciones quirúrgicas, exceptuando la cirugía menor a la que se hace referencia en el Artículo 1º, se concederán hasta un (1) año de licencia con percepción íntegra de haberes, que podrán ser utilizados en forma continua o discontinua. Vencido este plazo y subsistiendo la causal que determinó la licencia podrá concederse un año más con la percepción del 75% de los haberes y otro año sin goce de sueldo Transcurridos cinco (5) años sin haberse hecho uso de este artículo las licencias que hasta entonces se hubiesen tomado quedarán automáticamente perimidas, teniendo el agente derecho a un nuevo período en las condiciones establecidas en este artículo. Solo se podrá hacer uso de esta licencia dos veces en la carrera docente

REGLAMENTACION:

Las licencias encuadradas en Artículo 2º, del presente reglamento, "enfermedad de largo tratamiento", deberán ser otorgadas y levantadas por Junta Médica, en el caso de que exista discrepancia en el dictamen del contralor médico y el del médico que otorgue le Certificado. En tal caso el Contralor Médico deberá requerir la formación de Junta médica en forma inmediata. Si el Contralor Médico no cumple con este requisito. La Junta médica podrá ser requerida por el docente o su superior jerárquico En los casos de capacidad total, temporal o permanente el docente tramitará ante la autoridad previsional correspondiente su jubilación por invalidez de acuerdo con lo previsto en las leyes previsionales vigentes, pudiendo volver al servicio activo si recuperara la aptitud parcial o total par su función original u otra que pudiera desempeñar dentro del organismo. Esta licencia comprenderá todos los cargos que desempeñe el docente y no podrá ser interrumpida sin disposición de Junta Médica que acuerde el alta En los casos en que la Junta Médica y/o el Contralor, no determine que el docente será sometido a un nuevo reconocimiento será dado de alta automáticamente al término de la licencia Para el otorgamiento de esta licencia no es necesario agotar la licencia prevista en el artículo 1º, del presente reglamento.

Art. 3º. - La presunción diagnóstica suficientemente fundada de una enfermedad contagiosa justificará el otorgamiento de la licencia hasta tanto se determine el estado de salud del docente. Esta licencia será impuesta cuando a juicio de la autoridad médica competente proceda su alejamiento por razones de profilaxis o seguridad, en beneficio propio o de las personas con las cuales comparten su tarea Será aplicable el alejamiento y la licencia al personal embarazado en caso de riesgo de contagio por la existencia comprobada de casos en el /los Establecimiento/s en que revista.

REGLAMENTACION:
La presunción diagnóstica, prevista en el artículo 3º, del presente reglamento, " enfermedad infecto -contagiosa", facultará a la autoridad escolar, previo asesoramiento de la autoridad médica correspondiente, a disponer el inmediato alejamiento del docente del medio en que desempeña sus funciones hasta tanto se resuelva en definitiva. A tal efecto el docente será sometido de inmediato a una Junta Médica, y si el dictamen lo aconseja, le será impuesta la licencia que se encuadre en este régimen. En caso de no corresponder licencia, será reintegrado a sus funciones, en cuyo caso no se le computarán las inasistencias originadas en su alejamiento preventivo.

Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por colaboradores espontáneos. Les recordamos que las mismas pueden no estar actualizadas
 

 
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