-Cap. 31: Superior/De la acumulación de cargos Correo
ESTATUTO DE RÍO NEGRO

Art. 124º - El personal docente de los establecimientos de enseñanza superior, con las excepciones que se establecen en el artículo 125º y siempre que no exista incompatibilidad de horarios, sólo podrá acumular los siguientes cargos y/o cátedras:
a) A un cargo docente: otro cargo docente o un cargo no docente y 8 horas de cátedra superior o 12 horas de cátedra en la enseñanza secundaria.
b) A 8 horas de cátedra superior: un cargo docente o un cargo no docente o 12 horas de cátedra en la enseñanza secundaria.
c) 16 horas de cátedra en la enseñanza superior a los efectos del máximo compatible, cuando se desempeñen simultáneamente cargos y/u horas de cátedras en establecimientos de enseñanza superior y secundaria, se aplicarán proporcionalmente el equivalente de cátedras de una y otra rama, cuyo conjunto no podrá exceder de 20 horas los límites establecidos en este artículo podrán excederse, excepcionalmente, en una hora cuando se trate de completar cátedras con asignaturas cuyo número de horas sumado al de las desempeñadas excedan al máximo compatible.

Art. 125º - A partir de la vigencia del régimen de remuneraciones fijado en la presente ley se establecen las siguientes excepciones a los casos señalados en el artículo precedente:
a) Los secretarios de los establecimientos de enseñanza superior, que por el inciso a) del artículo 124º pueden acumular hasta 8 horas de cátedra, no podrán dictar las mismas en el turno en que atiendan las secretarías. Si el establecimiento en que desempeñan este cargo es de turno único, podrán dictar, en dicho establecimiento, hasta un máximo de 4 horas, sin perjuicio de la acumulación de cátedras en otros establecimientos mientras no excedan el máximo compatible.
b) Los cargos de rector o director serán incompatibles con el desempeño de los cargos o actividades señalados en el primer párrafo del inciso b) del artículo 56º para las demás ramas de la enseñanza Sin perjuicio de lo establecido precedentemente los rectores o directores podrán dictar hasta cuatro (4) horas de cátedras en el establecimiento en que se desempeñen, sin pérdida de derecho a la bonificación por dedicación exclusiva establecida en el artículo 48º.

Art. 126º - Son aplicables al personal docente en ejercicio de la enseñanza superior, sea titular, interino o suplente, y en lo sucesivo el que ingrese como tal, todas las disposiciones del artículo 57º Los rectores de institutos superiores, al tomar posesión de su cargo, deberán limitar las horas de cátedra al máximo establecido en el artículo anterior, siendo reemplazado en las demás que dictare, por un profesor suplente.

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