| -Cap. 17 y 18: De las Jubilaciones -De la Disciplina |
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| ESTATUTO DE RÍO NEGRO |
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DE LAS JUBILACIONES CAPITULO XVII Art. 58º - Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria podrán continuar en la categoría activa si mediante su solicitud, son autorizados a ello por el Consejo Provincial de educación, previa intervención de la Junta de Clasificación y Disciplina. DE LA DISCIPLINA CAPITULO XVIII Art. 59º - Las faltas del personal docente, según sea su carácter de gravedad, serán sancionadas con las siguientes medidas: Art. 60º - Las sanciones de los incisos a) y b) del artículo anterior deberán ser aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico. El afectado podrá interponer recurso de reposición ante la autoridad que le aplicó la sanción, con el de apelación en subsidio ante Superioridad, la que resolverá en definitiva, previo informe de la Inspección de enseñanza que corresponda y de la Junta de Clasificación y Disciplina. Art. 61º - Las sanciones de los incisos c), d) y e) del artículo 59º deberán ser aplicadas por la Inspección de Enseñanza correspondiente o Inspección General, previo dictamen de la Junta de Clasificación y Disciplina con derecho del sancionado a los recursos de reposición ante la autoridad respectiva con apelación ante el Consejo Provincial de Educación, que resolverá conforme a lo establecido en el artículo anterior. Art. 62º - Las sanciones de los incisos f), g) y h) del artículo 59º serán aplicadas, previo dictamen de la Junta de Clasificación y Disciplina, por resolución del Consejo Provincial de Educación. Art. 63º - Ninguna de las sanciones especificadas en los incisos c), d), e),f), g), h) e i) del artículo 59º podrán ser aplicadas sin sumario previo que asegure al imputado el derecho de defensa. Art. 64º - El docente afectado por alguna de las sanciones mencionadas precedentemente podrá solicitar, dentro del año y por una sola vez, la revisión de su caso. La autoridad que la aplicó dispondrá la reapertura del sumario siempre que el recurrente aporte nuevos elementos de juicio. Concedida la reapertura del sumario, la Junta de Clasificación y Disciplina producirá un nuevo dictamen antes del pronunciamiento definitivo de la superioridad. Art. 65º - Los recursos deberán interponerse, debidamente fundados dentro de los diez días hábiles desde la respectiva notificación, no computándose el día en que ocurrió la misma, debiéndose ofrecer, al interponer el recurso, la prueba que haga al derecho del recurrente. Art. 66º - Se aplicarán sanciones, previo dictamen de la Junta de Clasificación y Disciplina, a los docentes que no puedan probar, a requerimiento de la superioridad, las imputaciones hechas en forma pública o en actuaciones sumariales que afecten a otro docente. Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por colaboradores espontáneos. Les recordamos que las mismas pueden no estar actualizadas |
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