-Cap. 15: De las remuneraciones Correo
ESTATUTO DE RÍO NEGRO

Art. 39º - la retribución mensual del personal docente en actividad se compone.
a) Asignación básica por el cargo que desempeña
b) Las bonificaciones por:
1. Antigüedad
2. Ubicación
3. Función diferenciada
4. Prolongación habitual de jornada
5. Dedicación exclusiva
6. Cargas de familia, en igualdad de condiciones que el personal civil de la provincia

Art. 40º - Las bonificaciones de los apartados 1 y 2 del inciso b) precedente se harán únicamente sobre la asignación del inciso a) correspondiente al cargo desempeñado.

Art. 41º - Los diferentes cargos de cada escalafón tendrán una asignatura por grado jerárquico y por la categoría que se establece dentro de cada jerarquía. Para cada rama de la enseñanza se fijan, bajo los títulos correspondientes, los índices relativos al sueldo de cada cargo o función.

Art. 42º - Las bonificaciones por antigüedad serán percibidas por el personal en actividad, cualquiera sea el grado o categoría en que reviste, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:
A los 2 años de antigüedad el 15 %
A los 5 años de antigüedad el 30 %
A los diez años de antigüedad el 45 %
A los quince años de antigüedad el 60 %
A los veinte años de antigüedad el 80 %
Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la actividad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados precedentemente.

Art. 43º - Se consideran acumulables, a los efectos de las bonificaciones por antigüedad, todos los servicios no simultáneos de carácter docente, conforme a la definición del artículo 1ºº, debidamente certificados, prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal y en establecimientos privado9s debidamente reconocidos.
Cuando un cargo del escalafón civil hubiera sido transformado en cargo del escalafón docente, el agente que se desempeñaba en aquél podrá computar la antigüedad alcanzada.

Art. 44º - Las licencias y las disposiciones con goce de sueldo y las licencias sin sueldo otorgadas para perfeccionamiento docente o por ejercicio de función pública electiva no interrumpe la continuidad en el cómputo de los servicios.

Art. 45º - Las bonificaciones por ubicación, apliadad sobre la asignación por el cargo que se desempeña, se determinará según la siguiente escala:
Escuelas de ubicación "B"...20 %
Escuelas de ubicación "C"...40 %
Escuelas de ubicación "D"...60 %
Escuelas de ubicación "E"... 80 %

Art. 46º - Las bonificaciones de los artículos 42º y 45º serán de aplicación en todos los cargos que desempeñe el docente, incluso en los suplentes e interinos.

Art. 47º - Las bonificaciones por función diferenciada y por prolongación habitual de jornada se fijan bajo los títulos pertinentes para cada rama de la enseñanza.

Art. 48º - La bonificación por dedicación exclusiva, cuyos índices se determinan en los capítulos respectivos, se reacordará al personal que se desempeña con exclusividad en los cargos jerárquicos desde vicedirector, vicerrector, regente y jefe general de enseñanza práctica, en las respectivas ramas de la enseñanza, con exclusión de cualquier otro cargo, rentado o no, docente o no docente en la administración nacional, provincial, municipal o en establecimientos de enseñanza privada, o de la atención o dedicación personal a cualquier tipo de actividad pública o privada, excepto la participación en actividades culturales, artísticas, sociales o deportivas no remuneradas.

Art. 49º - Quedan comprendidos en los beneficios de la dedicación exclusiva los directores, rectores, vicedirectores, vicerrectores y jefes generales de enseñanza práctica que acumulen hasta 6 horas de cátedra en el establecimiento en que se desempeñan, en virtud de disposiciones del presente Estatuto.

Art. 50º - En los casos de creación de nuevos cargos en el escalafón previstos en el artículo 8º, la remuneración de los mismos será ajustada a los índices establecidos en este Estatuto. En los casos de supresión o modificación de cargos señalados en el mismo artículo, los docentes afectados tendrán derecho a mantener la remuneración alcanzada.

Art. 51º - El personal docente que por aplicación del presente régimen resultaren, en el conjunto de sus remuneraciones, con una retribución total menor a la última que hubiera alcanzado, percibirá una bonificación adicional equivalente a la suma mensual que resulte como diferencia entre la que percibía y la que le corresponde percibir. Dicha bonificación será variable en la medida que varía el conjunto de remuneraciones que le corresponderán recibir por este capítulo y será abonada y hasta que la diferencia señalada deje de existir.

Art. 52º - El personal que por disposiciones emanadas de la aplicación de esta ley reviste como suplente o interino en un cargo de mayor jerarquía, percibirá todas las remuneraciones correspondientes a dicho cargo durante el tiempo que se desempeñe en la suplencia o el interinato.

Art. 53º - Anualmente el Consejo Provincial de Educación en oportunidad de proyectar su presupue3sto, propondrá el valor monetario del índice 1, de acuerdo con las oscilaciones del costo de la vida, que será determinado en la ley de presupuesto.
 
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