| -Cap.43, 44:Disposiciones Complementarias y Transitorias |
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| ESTATUTO DE MENDOZA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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CAPITULO XLIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 312º - Cada repartición oficial a partir de la fecha de vigencia de la presente reglamentación tendrá en cuenta, al formular los respectivos presupuestos de gastos del personal docente como en la confección de los reglamentos orgánicos de la repartición y de los establecimientos de enseñanza de su dependencia la denominación asignada a cada uno de los cargos que figuren en los escalafones a fin de conservar la unidad en la interpretación y aplicación de sus disposiciones. Artículo 313º - todo hecho que se produzca en cualquiera de los grados, niveles o modalidades de la enseñanza como un cambio de estructura o de planes de estudios, o de la clase de establecimiento o de las modalidades a que pertenece, no afectará los derechos y garantías establecidos por esta reglamentación.La creación de nuevos establecimientos y organismos será objeto, en cada caso de la reglamentación especial que situé al personal docente dentro de las disposiciones de la Ley, siempre que dicho personal cuente con una antigüedad de tres (3) años en el cargo y posea la idoneidad exigida; pero no podrá ser trasladado en un período de otros tres (3) años a establecimientos cuyo personal se rija por este Reglamento. Artículo 314º - Las mejoras en materia de remuneraciones y jubilaciones establecidas en la Ley tendrán vigencia a partir de las fechas fijadas en los artículos 137 y 138 de la Ley Nº 4934. Artículo 315º - Todas las disposiciones de la Ley en cuanto a su aplicación a los establecimientos de Enseñanza Privada según lo establecido por el artículo 134 y en concordancia con el artículo 1 de la misma ley, quedará reglamentada en un todo de acuerdo con el presente decreto reglamentario. APITULO XLIV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 316º - La aplicación del Régimen Jubilatorio del Docente previsto en el artículo 122 de la presente Ley comenzará a efectivizarse en forma gradual a partir del 1º de Diciembre de 1984. Artículo 317º - El personal Docente en situación de acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria podrá solicitar su retiro conforme al siguiente orden: Artículo 318º - Las disposiciones contenidas en los Capítulos XXXIX, XL, XLI y XLII del Título VIII, entrarán en vigencia en la fecha que disponga el Poder Ejecutivo, no más allá del 1º de Enero de 1985, mientras tanto regirán las siguientes disposiciones: a) Fíjanse los índices que correspondan a cada grado del Escalafón, a los cuales se agregará el estado docente, de acuerdo con el siguiente detalle: 1.550 1.348 1.284 1.254 1.222 76 ---- 852 68 ---- 763 64 ---- 732 62 ---- 707 59 ---- 664 55 ---- 534 103 ---- 625 100 ---- 598 100 ---- 598 ---- 567 ---- 567 95 ---- 567 642 ---- 542 95 ---- 520 520 ---- 520 520 ---- 520 520 ---- 520 520 ---- 520 507 ---- 507 507 ---- 507 504 ---- 504 89 ---- 1.024 89 ---- 1.024 81 ---- 918 79 ---- 845 565 ---- 565 561 ---- 561 Artículo 319º - Derógase el Decreto Nº 85/59 y toda otra disposición que se oponga a la presente reglamentación. Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por colaboradores espontáneos. Les recordamos que las mismas pueden no estar actualizadas B) BONIFICACION PERSONAL DOCENTE DE LA ESCUELA HOGAR ?CARLOS MARIA BIEDMA?
C) BONIFICACION POR ENSEÑANZA DIFERENCIADA
d) FÍJANSE COMO ÍNDICE REMUNERATIVO DE HORAS CÁTEDRA, LO SIGUIENTE:
Artículo 319º - Derógase el Decreto Nº 85/59 y toda otra disposición que se oponga a la presente reglamentación. |
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