-Cap.21: Primaria/De las suplencias Correo
ESTATUTO DE MENDOZA

  Artículo 165º - Para el desempeño de suplencias será necesario acreditar las mismas condiciones establecidas para la designación de titulares. A los efectos del artículo 76 del Capítulo XXII de la Ley, denomínese suplente al docente no titular que se desempeñe al frente de un grado o que ocupe transitoriamente un cargo, en reemplazo del titular o por falta de éste, cualquiera fuere la causa de tal situación.

Artículo 166º - La inscripción de aspirantes a suplencias se hará desde el 1º al 30 de Diciembre. La Junta Calificadora de Méritos podrá inscribir por única vez a los aspirantes con título en trámite. La inscripción deberá renovarse anualmente. Pueden inscribirse también los titulares como aspirantes. Estos últimos serán designados cuando no se presenten postulantes sin cargo.

Artículo 167º - Se establecerá un segundo período de inscripción de aspirantes a suplencias, que se extenderá desde el 1º al 30 de Junio para aquellos postulantes que no hubieren obtenido su certificado en término o para quienes provengan de otras jurisdicciones.

Artículo 168º - La Junta Calificadora de Méritos propondrá para la inscripción de aspirantes a suplencias, los formularios y planillas, en que constan los datos necesarios para establecer el orden de méritos, con los elementos de juicio indicados para el ingreso a la carrera.

Artículo 169º - los bonos de puntaje confeccionados por la Junta Calificadora de Méritos servirán de base para la adjudicación de suplencias.

Artículo 170º - En caso de disconformidad con el puntaje otorgado los aspirantes podrán interponer recurso dentro de los ocho (8) días de publicadas las listas; la Junta Calificadora de Méritos considerará los reclamos, después de lo cual, el puntaje otorgado, tendrá valor definitivo para el curso escolar de que se trate.

Artículo 171º - En todos los casos de designación de suplentes, la autoridad que corresponda labrará un acta donde quedará expresamente establecida la causa de la suplencia, la aceptación o rechazo, la declaración de otros cargos con indicación del horario en que los ejercita y la calidad de ellos; titular o suplente. El acta será suscripta por todos los intervinientes.

Artículo 172º - El suplente podrá desempeñarse como tal durante treinta (30) días hábiles. Cuando la suplencia haya sido inferior a ese lapso será designado en la o en las subsiguientes hasta cumplir aquel término. La notificación, en el caso enunciado, será personal. La inasistencia a la convocatoria para completar días o el rechazo de la suplencia produce la caducidad del derecho de optar a otra en la misma escuela.

Artículo 173º - El suplente deberá cumplir en su totalidad el período de suplencia que se le adjudicará. En ningún caso podrá renunciar a la otorgada para aceptar otra. La renuncia postergará su intervención en otra suplencia, hasta la finalización de la primera. A tal efecto, el superior jerárquico retendrá la planilla de inscripción hasta el término de la suplencia, comunicando a Junta Calificadora de Méritos de inmediato.

Artículo 174º - Todo suplente deberá ser calificado cuando haya ejercido en forma continua o discontinua durante treinta días hábiles o más en un curso escolar y en la misma escuela.

Artículo 175º - En la adjudicación de suplencias se propenderá a que pueda desempeñarse el mayor número de aspirantes, ello no impide que, por razones de mejor servicio, las suplencias en un mismo grado recaigan, durante el curso escolar, en el mismo suplente.

Artículo 176º - El personal suplente cesará automáticamente al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar, al hacerse cargo de sus funciones el titular o por informe del Director o Inspector correspondiente.

Artículo 177º - Para cubrir un cargo con suplente, será necesario que las inasistencias del titular excedan en dos días.

Artículo 178º - El personal docente tendrá derecho:
a) A una remuneración igual a la del docente titular.
b) Al sueldo anual complementario y a los sueldos de vacaciones en la proporción que se señala en el Capítulo 9, artículo 23     de la Ley. Gozará también de las bonificaciones que por los mismos conceptos corresponda a los docentes titulares.
c) Al reconocimiento de los días y meses de vacaciones ganados, durante los períodos lectivos como suplentes, para ser computados a los efectos de la bonificación por antigüedad y jubilación.

Artículo 179º - Las inasistencias, justificadas o no, serán sin goce de haberes. Las injustificadas incidirán sobre el concepto.

Artículo 180º - Las suplencias de maestros de grados y especialidades, en escuelas de Enseñanza Común, Especiales, Jardines de Infantes, Educación de Adultos, Capacitación Laboral y Escuelas Artísticas, serán ofrecidas en lugar y hora a determinar por Inspección General o por la Dirección de la escuela.

Artículo 181º - Las suplencias existentes en todas las escuelas de cada departamento se ofrecerán antes de la iniciación del ciclo lectivo, en acto público, con participación de los respectivos inspectores seccionales y de los directores de cada establecimiento que ofrezca suplencia, en las escuelas cabeceras del departamento. Las mismas se otorgarán cuando se produzca por un lapso no inferior a 30 días.

Artículo 182º - Los directores de escuelas deberán elevar al Inspector de la escuela de cabecera, el detalle de las suplencias a ofrecer, consignando Escuela, ubicación, bonificación por zona, turno, grado, duración, motivo de la suplencia y medio de transporte. Se exhibirán las vacantes 24 horas antes del ofrecimiento. Se labrará acta de estilo, en el libro específico de la escuela cabecera.

Artículo 183º - En las secciones con incorporación tardía de alumnos se ofrecerán las suplencias cuando inicien la actividad escolar.

Artículo 184º - Los inspectores confeccionarán una nómina de las suplencias declaradas desiertas por falta de postulantes, en los actos departamentales, las que serán ofrecidas públicamente, a nivel regional, en las sedes que determine Inspección General, labrándose acta de estilo en el libro específico de la escuela en que se realiza el ofrecimiento.

Artículo 185º - Las restantes suplencias y las que se produjeran durante el ciclo lectivo se ofrecerán en los respectivos establecimientos educacionales.

Artículo 186º - Para optar a suplencias, los aspirantes presentarán bono de inscripción, original, extendido por Junta Calificadora de Méritos, documento de identidad y certificado de aptitud otorgado por la Dirección de Sanidad Escolar.

Artículo 187º - Los aspirantes a desempeñar cargos jerárquicos, deberán contar con la siguiente antigüedad mínima:
Para Director - Maestro suplente: 2 años como titular en la docencia.
Para Maestro - Secretario suplente: 10 años como titular en la docencia.
Para Vicedirector suplente: 7 años como titular en la docencia.
Para Director suplente: 7 años como titular en la docencia.
Para Inspector suplente: 5 años como director titular.

Artículo 188º - Cuando no se presenten postulantes que reúnan el requisito señalado en el artículo anterior, el cargo se ofrecerá:
a) Al personal titular de la escuela.
b) Al personal titular de la repartición.

Artículo 189º - Para la tabulación de aspirantes se tendrán en cuenta los siguientes rubros y valores.
a) Antigüedad en la docencia, como titular, a la fecha del concurso:
    1 punto por año hasta 15 puntos.
b) Antigüedad como titular en la escuela, a la fecha del concurso:
    1 punto hasta 10 puntos.
c) Antigüedad en la jerarquía:
    1 punto hasta 10 puntos.
Este último rubro se tabulará al ofrecer las suplencias de: Director e Inspector.

                            d) Concepto Profesional de los últimos cinco (5) años inmediatos anteriores:
Por concepto distinguido 100 % 1 punto por año
Por concepto distinguido hasta 98 % 0,50 punto por año
Por concepto no menor de 96 % 0,25 punto por año

                       e) Asistencia de los últimos cinco (5) años inmediatos anteriores:
Por asistencia perfecta 0,50 punto por año
Por asistencia como mínimo de 98 % 0,25 punto por año


Artículo 190º - En caso de empate, la adjudicación de las suplencias se definirán según este orden:
a) Antigüedad en la docencia como titular, tomando en cuenta años meses y días.
b) Antigüedad total reconocida en la docencia computando meses y días.

Artículo 191º - El Inspector pondrá de inmediato en posesión del cargo a quien correspondiere, de acuerdo con el concurso realizado, ad - referéndum del dictamen de Junta Calificadora de Mérito. Elevando las actas del concurso para el dictado de la resolución del Gobierno Escolar.

Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por colaboradores espontáneos. Les recordamos que las mismas pueden no estar actualizadas

 
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