-Cap.10 y 11: Del perfeccionamiento docente - De los ascensos Correo
ESTATUTO DE MENDOZA

Artículo 46º - Las autoridades escolares estimularán y facilitarán la superación técnica y profesional del personal docente en ejercicio mediante cursos de perfeccionamiento y becas de estudios o investigaciones en el país y en el extranjero, sin perjuicio de establecer institutos de especialización docente que capaciten para la enseñanza general, especial y diferenciada.

Artículo 47º - Los cursos de perfeccionamiento implementados por el Gobierno Escolar se dictarán en la Capital y localidades del interior de la Provincia, según las necesidades y conveniencias escolares, de acuerdo con el plan general establecido para el Perfeccionamiento Docente y las disposiciones ulteriores que se dictaren al respecto.

Artículo 48º - La aprobación de estos cursos será antecedente calificable numéricamente para los ascensos. El Gobierno Escolar, previo asesoramiento de las Juntas Calificadoras de Méritos, resolverá los puntos que corresponda adjudicar en cada caso.

Artículo 49º - El Gobierno Escolar resolverá sobre el relevo parcial o total de los docentes en sus funciones específicas a los fines que se puedan cumplir con sus obligaciones en los cursos regulares que se establezcan.

Artículo 50º - El otorgamiento de becas para realizar estudios e investigaciones en el país y en el extranjero se hará en todos los casos previo dictamen de las Juntas Calificadoras de Méritos.

CAPITULO XI DE LOS ASCENSOS

Artículo 51º - Los ascensos serán por grados dentro de una sola jerarquía, en cada nivel y modalidad de la enseñanza.

Artículo 52º - Los ascensos en los grados jerárquicos de vicedirector e Inspector Técnico Seccional y de materias especiales se harán por concurso de méritos, antecedentes y oposición, de acuerdo con lo establecido en los Capítulos XXI y XXV de esta Reglamentación.

Artículo 53º - El personal docente tendrá derecho a los ascensos señalados en este Capítulo siempre que:
a) Reviste en la situación del servicio activo.
b) Posea la antigüedad mínima que se requiera para el concurso al que se presente.
c) Haya merecido concepto no inferior a muy bueno en los últimos dos (2) años de ejercicio de la docencia.
d) Reúna las demás condiciones exigidas para la provisión de la vacante a la que aspire. No regirán los aparatos b) y d)     cuando por ausencia de concursantes sea declarada desierta la provisión respectiva cargo. La vacante será provista con el     aspirante que tenga mejores condiciones de méritos y antecedentes.

Artículo 54º - Las Juntas Calificadoras de Méritos confeccionarán las listas por orden de méritos y/o decisiones de los jurados respectivos.

Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por colaboradores espontáneos. Les recordamos que las mismas pueden no estar actualizadas

 
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