| -Cap. 35 y 36: del Ingreso a los Institutos Técnicos Superiores |
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| ESTATUTO DE MENDOZA |
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CAPITULO XXXV DEL INGRESO A LOS INSTITUTOS TECNICOS Artículo 303º - En los Institutos Superiores destinados al perfeccionamiento docente, la provisión de cargos y de cátedras se realizará por concurso de títulos y antecedentes y oposición, cuando el perfeccionamiento sea sistematizado, en caso que el perfeccionamiento no sea sistematizado no será necesario que se realice concurso de títulos de antecedentes, ni oposición para la provisión de dichos cargos, aplicándose esta medida para la excepción expresada en el artículo 121 del Estatuto. CAPITULO XXXVI REGIMEN JUBILATORIO DEL DOCENTE Artículo 304º - Las jubilaciones del personal docente se regirán por las disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia para el personal civil del Estado Provincial de Mendoza, con las siguientes excepciones: A) Los docentes al frente directo de alumnos obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir veinticinco (25) años de tales servicios, sin limite de edad. ESCUELAS DE ENSEÑANZA COMUN ESCUELAS DE ENSEÑANZA ESPECIAL DIFERENCIADA ESCUELAS DE EDUCACION ARTISTICA (CORO Y DANZAS) ESCUELAS DE ENSEÑANZA MEDIA B) El personal directivo, técnico y en cambio de funciones, obtendrá la jubilación ordinaria al cumplir los treinta (30) años de servicio sin límite de edad, bonificándose los servicios con un (1) año por cada cinco (5) al frente de grado. Cuando el docente haya actuado más de cinco (5) años al frente directo de grado, el excedente de cinco será bonificado en forma proporcional. C) Los docentes que acumulen dos cargos no jerárquicos, o uno de ellos jerárquico que aporten a distintos regímenes jubilatorios y que lleguen en y uno de ellos a la antigüedad requerida para la jubilación, podrán continuar en actividad en el otro, o en hasta (12) horas de clases semanales, hasta alcanzar la antigüedad correspondiente o cumplir los términos establecidos por la Ley de Jubilación pertinente. D) El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82 % móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuera titular el afiliado, a la fecha de cesación en el servicio o al momento de serle otorgada la prestación o bien el cargo, oficio o función de mayor jerarquía que hubiera desempeñado. A este efecto se requerirá haber cumplido en el cargo, oficio o función un período mínimo de doce (12) meses consecutivos. Si este período fuera menos o si aquellos no guardasen una adecuada relación con la jerarquía de los desempeñados por el agente en su carrera, se promediarán los que hubiera ocupado durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la cesación del servicio. Entiéndase por remuneración la asignación fijada por el presupuesto o los convenios colectivos de trabajo más los suplentes adicionales, cualquiera fuera su concepto, siempre que tengan carácter de habituales, regulares y permanentes y estén sujetos a aportes jubilatorios. Para los casos de remuneraciones establecidas sobre la base del sueldo y/o porcentaje, el haber jubilatorio será determinado por el promedio de los doce (12) meses consecutivos más favorables, por los cuales se hubiera hecho aporte a la caja y siempre que guarde relación con las remuneraciones percibidas por el agente en su carrera. Caso contrario se promediarán la remuneraciones percibidas por el agente en su carrera. Caso contrario se promediarán las remuneraciones percibidas durante los tres (3) años inmediatos anteriores a la cesación de servicio. La actualización de las prestaciones se efectuará anualmente mediante la aplicación de los coeficientes en razón del índice del costo de vida, obtenido por la Dirección Nacional de Estadísticas y Censo. Esta modalidad no modifica el régimen de prestaciones establecido por sistemas más favorables al afiliado. En los casos de jubilación anticipada y de retiros voluntarios y extraordinarios, se efectuará las deducciones que por ley correspondan. En todos los casos el haber jubilatorio será reajustado de inmediato en la medida en que se modifiquen los sueldos del personal en actividad que revista en la misma categoría en que revistaba el personal jubilado. E) En los casos de supresión o sustitución de cargos, el Gobierno Escolar con acuerdo de las Juntas Calificadoras de Méritos determinará el lugar en que dicho cargo, jubilado el docente, tendría en el escalafón cuyos sueldos sean actualizados. F) El personal jubilado total o parcialmente, que se haya reintegrado a la actividad, tendrá derecho al reajuste de su haber jubilatorio, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes al cesar definitivamente en el cargo que más le favorezca en el momento se su retiro definitivo. El mismo derecho tendrá el personal jubilado parcialmente al solicitar su retiro total, siempre que hubiere transcurrido doce (12) meses como mínimo en el desempeño del nuevo cargo. G) Los docentes jubilados en las condiciones del inciso f) que se hayan reintegrado a la actividad, tendrán derecho al reajuste del haber jubilatorio al cesar definitivamente en el cargo en que continuaron el servicio, en las condiciones indicadas en el inciso d). H) A los efectos de la determinación del haber jubilatorio se considerará el total de las remuneraciones percibidas, de acuerdo con los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 37 de la Ley, los que sufrirán el descuento del (14) por ciento. Los viáticos y sumas cuya finalidad sea la de sufragar los gastos ocasionales por el servicio no serán computables a los fines del monto jubilatorio. I) Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable se bonificará uno por cada tres (3) años de servicios efectivos. Este beneficio entrará a regir para el docente que tenga como mínimo tres (3) años de servicios, en tales funciones. El tiempo que exceda en este lapso se computará proporcionalmente. J) Se tendrá en cuenta una bonificación de servicios efectivos de uno (1) cada cinco (5) años en escuelas diferenciadas a los docentes frente al grado. Este beneficio entrará a regir para el docente que tenga como mínimo cinco (5) años de servicios en tales escuelas. El tiempo que exceda de ese lapso se computará proporcionalmente. K) Los docentes jubilados que optaron por la jubilación ordinaria, con anterioridad a la vigencia de esta Ley, percibirán su haber jubilatorio igual al porcentaje que se establece en el inciso d). Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por colaboradores espontáneos. Les recordamos que las mismas pueden no estar actualizadas |
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