-Cap.9: De los Tribunales de Clasificación Correo
ESTATUTO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES

 

ARTICULO 40°: Se constituirán en la Dirección General de Escuelas y Cultura, tribunales de clasificación centrales para cada rama de la enseñanza cuyos gastos de base se cubran por ingreso en la docencia, los que desempeñarán las funciones previstas en el artículo 47° y su reglamentación, con relación al personal docente titular, titular interino, provisional y suplente. Estos tribunales se concentrarán en la dirección de tribunales de clasificaciones.
ARTICULO 41°: (Texto según Ley 10.614)

I.- Los Tribunales de Clasificación Centrales estarán integrados por:
a) El Secretario de Educación o en su reemplazo el Director de Tribunales de Clasificación, quien lo presidirá: la Reglamentación de la presente ley preverá el reemplazante de los mismos para los casos de recusación o excusación.
b) El Director de Repartición técnico-docente correspondiente o, en su reemplazo, el Subdirector o un Asesor Docente, o un Inspector Jefe de Región.
c) Un Inspector de Educación de la rama nivel o modalidad.
d) Dos representantes docentes elegidos por voto secreto y obligatorio del personal docente titular, uno con destino en la Dirección de Tribunales de Clasificación y el otro, elegido por cargo o especialidad, convocado en oportunidad de constituirse el Tribunal.

II.- Los Tribunales de Clasificación Descentralizados estarán integrados por:
a) Dos representantes docentes elegidos por la Dirección General de Escuelas y Cultura, uno de los cuales lo presidirá.
b) Tres representantes docentes elegidos por voto secreto y obligatorio del personal docente titular, dos con destino en la sede del Tribunal y el tercero elegido por cargo o especialidad, convocado en oportunidad de constituirse el Tribunal.
Los Tribunales de Clasificación están facultados para convocar a personal especializado, cuando la naturaleza del asunto lo haga aconsejable, a efectos de emitir criterio.

ARTICULO 42°: Los representantes docentes durarán tres (3) años en su mandato y no podrán ser reelegidos por el período siguiente. Deberán elegirse del mismo modo y en igual oportunidad, además de los representantes titulares, igual número de representantes suplentes, que actuarán solamente en caso de renuncia, vacancia del cargo, licencia, excusación o recusación del titular.

ARTICULO 43°: Son requisitos para ser elegidos representantes docentes:

a) Ser titular en la rama.
b) Poseer una antigüedad docente, en la rama, de diez (10) años como mínimo.
c) Poseer alguno de los títulos exigidos por este estatuto y su reglamentación para el cargo u horas-cátedra que desempeña.
d) Haber obtenido un promedio de calificaciones en su carrera docente de ocho (8) puntos como mínimo.

ARTICULO 44°: Los docentes que integran los tribunales de clasificación no podrán inscribirse para optar a nuevos cargos u horas-cátedra ni intervenir en concursos ni solicitar becas, ni ningún otro beneficio de carácter docente que deba resolverse en el tribunal al que pertenezcan, salvo que renuncien previamente como miembros de los mismos.

ARTICULO 45°: Los representantes docentes con destino en la dirección de tribunales de clasificación, deberán solicitar licencia con goce de sueldo en la totalidad de los cargos y/u horas-cátedra que desempeñen en carácter de titular y provisional en jurisdicción provincial, debiendo cesar como suplentes. Si la remuneración fuere inferior a la establecida para secretario de inspección de primera percibirán la diferencia correspondiente. En los cargos provisorios la licencia no podrá exceder el período de designación y la misma se concederá mientras no se cubra el caro y/u horas cátedra con un docente titular.

ARTICULO 46°: (Texto según Ley 10.614) Los miembros de los Tribunales de Clasificación podrán ser recusados o excusarse por las causales establecidas en el artículo 151°.

ARTICULO 47°: (Texto según Ley 10.614)

I.- Son funciones de los Tribunales de Clasificación Centrales:
a) Velar por la correcta aplicación del Estatuto del Docente y su Reglamentación.
b) Fiscalizar la correcta valoración de los datos que figuren en la foja de servicios de cada miembro del personal docente o en el legajo de los aspirantes, a efectos de su debida ubicación en la clasificación general.
c) Verificar anualmente la clasificación del personal titular en ejercicio.
d) Fiscalizar los listados por orden de méritos, de los aspirantes a ingreso en la docencia, provisionalidades y suplencias.
e) Dictaminar en los pedidos de ascensos, reincorporaciones, traslados, permutas, permanencia en actividad y en todo movimiento del personal que reviste carácter definitivo.
f) Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios interregionales.
g) Analizar y dictaminar en materia de plantas orgánico-funcionales de servicios educativos.
h) Intervenir cuando medie recurso jerárquico en subsidio en los reclamos sobre calificación y servicios provisorios cuando la decisión prevenga del pertinente Tribunal Descentralizado, teniendo su decisión carácter final.
i) Verificar que los aspirantes a participar en concursos reúnan los requisitos establecidos a tal fin y confeccionar las nóminas correspondientes.
j) Dictaminar en las licencias motivadas por estudios especiales, trabajos de investigación en el país o en e extranjero, por obtención de becas para perfeccionamiento cultural y profesional.
k) Dictaminar en los servicios provisorios y permutas interjurisdiccionales, de acuerdo con la legislación vigente.
l) Intervenir en el cambio de funciones por disminución de aptitudes psico-físicas.

II.- Son funciones de los Tribunales de Clasificación Descentralizados:
a) Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios regionales.
b) Dictaminar en reubicaciones transitorias.
c) Intervenir en carácter de informantes en todo asunto que deba ser resuelto por los Tribunales de Clasificación Centrales.
d) Confeccionar los listados por orden de méritos de aspirantes a provisionalidades y suplencias.
e) Realizar la valoración de títulos y antecedentes en caso de concurso y confeccionar los respectivos listados cuando los Tribunales de Clasificación Centrales lo soliciten.
f) Efectuar el control de las razones invocadas para solicitar traslado.

ARTICULO 48°: Los tribunales de clasificación centrales y/o descentralizados darán a publicidad las listas por orden de méritos, de aspirantes a ingresos, provisionalidades, suplencias, contrataciones, ascensos y traslados.

ARTICULO 49°: Los dictámenes de los tribunales de clasificación serán impugnables mediante recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio. El recurso jerárquico que proceda contra decisiones de los tribunales descentralizados será resuelto por los respectivos tribunales centrales. Cuando la decisión emane del tribunal central lo resolverá el Director General de Escuelas y Cultura

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