| -Cap.9: De los Tribunales de Clasificación |
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| ESTATUTO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES |
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ARTICULO 40°: Se constituirán en la Dirección General de Escuelas y Cultura, tribunales de clasificación centrales para cada rama de la enseñanza cuyos gastos de base se cubran por ingreso en la docencia, los que desempeñarán las funciones previstas en el artículo 47° y su reglamentación, con relación al personal docente titular, titular interino, provisional y suplente. Estos tribunales se concentrarán en la dirección de tribunales de clasificaciones. I.- Los Tribunales de Clasificación Centrales estarán integrados por: II.- Los Tribunales de Clasificación Descentralizados estarán integrados por: ARTICULO 42°: Los representantes docentes durarán tres (3) años en su mandato y no podrán ser reelegidos por el período siguiente. Deberán elegirse del mismo modo y en igual oportunidad, además de los representantes titulares, igual número de representantes suplentes, que actuarán solamente en caso de renuncia, vacancia del cargo, licencia, excusación o recusación del titular. ARTICULO 43°: Son requisitos para ser elegidos representantes docentes: a) Ser titular en la rama. ARTICULO 44°: Los docentes que integran los tribunales de clasificación no podrán inscribirse para optar a nuevos cargos u horas-cátedra ni intervenir en concursos ni solicitar becas, ni ningún otro beneficio de carácter docente que deba resolverse en el tribunal al que pertenezcan, salvo que renuncien previamente como miembros de los mismos. ARTICULO 45°: Los representantes docentes con destino en la dirección de tribunales de clasificación, deberán solicitar licencia con goce de sueldo en la totalidad de los cargos y/u horas-cátedra que desempeñen en carácter de titular y provisional en jurisdicción provincial, debiendo cesar como suplentes. Si la remuneración fuere inferior a la establecida para secretario de inspección de primera percibirán la diferencia correspondiente. En los cargos provisorios la licencia no podrá exceder el período de designación y la misma se concederá mientras no se cubra el caro y/u horas cátedra con un docente titular. ARTICULO 46°: (Texto según Ley 10.614) Los miembros de los Tribunales de Clasificación podrán ser recusados o excusarse por las causales establecidas en el artículo 151°. ARTICULO 47°: (Texto según Ley 10.614) I.- Son funciones de los Tribunales de Clasificación Centrales: II.- Son funciones de los Tribunales de Clasificación Descentralizados: ARTICULO 48°: Los tribunales de clasificación centrales y/o descentralizados darán a publicidad las listas por orden de méritos, de aspirantes a ingresos, provisionalidades, suplencias, contrataciones, ascensos y traslados. ARTICULO 49°: Los dictámenes de los tribunales de clasificación serán impugnables mediante recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio. El recurso jerárquico que proceda contra decisiones de los tribunales descentralizados será resuelto por los respectivos tribunales centrales. Cuando la decisión emane del tribunal central lo resolverá el Director General de Escuelas y Cultura Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por colaboradores espontáneos. Les recordamos que las mismas pueden no estar actualizadas |
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