-Cap.8:De las Remuneraciones Correo
ESTATUTO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES


 

ARTICULO 31°: La retribución del personal docente, según corresponda, estará integrado por:

a) La asignación mensual por el cargo u horas-cátedra que desempeñe.

b) La bonificación por antigüedad.

c) La bonificación por desempeño en medios desfavorables.

d) La bonificación por función diferenciada.

e) La bonificación por función especializada.

f) La bonificación por prolongación de jornada habitual.

El docente percibirá, además, los subsidios por matrimonio, prenatalidad, natalidad, escolaridad y carga de familia, y cualquier otra bonificación que eventualmente el Estado fije para todos sus agentes de acuerdo con las normas que rigen la materia.

ARTICULO 32°: La asignación mencionada en el artículo 31°, inciso a), se integrará por el sistema de índices que serán establecidos para cada nivel y modalidad en la reglamentación.

ARTICULO 33°: La bonificación mencionada en el artículo 31°, inciso b), se hará sobre la asignación por cargo u horas-cátedra de acuerdo con la siguiente escala:

Al año
 10%
 
A los 2 años
 20%
 
A los 4 años
 30%
 
A los 7 años
 40%
 
A los 10 años
 50%
 
A los 12 años
 60%
 
A los 15 años
 70%
 
A los 17 años
 80%
 
A los 20 años
 100%
 
A los 22 años
 110%
 
A los 24 años
 120%
 

Cuando el docente desempeñe más de un cargo esta bonificación se le abonará en cada uno de ellos, teniendo en cuenta la mayor antigüedad que acredite.

ARTICULO 34°: La bonificación por antigüedad será ajustada teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia. Para ello se acumularán todos los servicios no simultáneos de carácter docente, según lo especificado en el artículo 2°, fehacientemente acreditados y prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal, o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial, o simplemente autorizados, si para este último caso probará haber efectuado los aportes a la respectiva Caja de Jubilaciones. No se computarán los servicios mediante los cuales se haya obtenido beneficio jubilatorio alguno, salvo que se renuncie al mismo. El reajuste de la antigüedad se realizará mensualmente para el personal docente que reviste en carácter de titular, interino o provisional. Al personal suplente se le reajustará al 1° de Enero de cada año y se hará efectiva la bonificación a partir de la fecha en que se cumplan los plazos fijados para cada período.

ARTICULO 35°: Las situaciones de servicio activo contempladas en el artículo 4° no interrumpen la continuidad en el cómputo de los servicios.

ARTICULO 36°: La bonificación por desempeño en medios desfavorables se hará efectiva de acuerdo con la clasificación de establecimientos del artículo 10° y su reglamentación.

ARTICULO 37°: La bonificación por función especializada se abonará cuando a un mismo cargo o grado jerárquico correspondan funciones que exijan determinada especialización. La reglamentación establecerá los casos en que dicha bonificación deberá hacerse efectiva. La bonificación por función diferenciada se abonará cuando a un mismo cargo o grado jerárquico correspondan funciones que produzcan mayor desgaste psico-físico. El Poder Ejecutivo establecerá los porcentajes y montos de las bonificaciones establecidas en los artículos 36° y 37°.

ARTICULO 38°: Cuando, en forma transitoria, se asigne a un docente funciones de un cargo de mayor jerarquía, se le abonará la retribución que corresponda a ese cargo. Si a un establecimiento se le asignara una categoría superior, el personal jerárquico del mismo percibirá la retribución correspondiente a la nueva categoría. Cuando se le asignara una categoría inferior el personal jerárquico continuará percibiendo la remuneración correspondiente a la categoría anterior.

ARTICULO 39°: (Texto según Ley 10.614) El personal docente titular que al momento de su cese, acredite una antigüedad mínima de treinta (30) años de servicios y cuya baja no tenga carácter de sanción disciplinaria, tendrá derecho a una retribución especial, sin cargo de reintegro, equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración regular y permanente, sin descuento de ninguna índole, que deberá serle abonada en una única vez, dentro de los treinta (30) días de producido el cese. El personal docente que acredite veinte (20) años de servicios recibirá cuatro (4) mensualidades en las mismas condiciones que las establecidas en el párrafo anterior. A los fines del cobro de la bonificación se considerarán exclusivamente los servicios docentes oficiales prestados en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, por los cuales haya percibido remuneración. Si el agente falleciera, acreditando en el momento del deceso las condiciones exigidas para la obtención de la retribución especial a que se refiere el primer párrafo, la misma será abonada a sus derecho-habientes en la forma y previo cumplimiento de las condiciones que determine la Reglamentación.

Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por colaboradores espontáneos. Les recordamos que las mismas pueden no estar actualizadas

 

 
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