-Cap.6: De la Disponibilidad Correo
ESTATUTO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES

 

ARTICULO 21°: El personal docente titular quedará en situación de disponibilidad cuando sea suprimido el cargo o asignatura en los que está designado o sea disminuido el número de horas cátedra de la o las asignaturas que dicta.

ARTICULO 22°: El tiempo máximo durante el cuál se podrá permanecer en disponibilidad es de cinco (5) años. Transcurrido el mismo el docente cesará. Durante el primer año en dicha situación, se percibirán íntegramente los haberes y los restantes serán sin retribución alguna.

ARTICULO 23°: Todo docente en situación de disponibilidad deberá ser reubicado transitoriamente por el tribunal de clasificación descentralizado, siempre que existan vacantes.

ARTICULO 24°: El tribunal de clasificación central deberá ofrecer anualmente destino definitivo, si existieran vacantes, a aquellos docentes en situación de disponibilidad.

ARTICULO 25°: Para la reubicación transitoria o definitiva, en cargo u horas-cátedra diferentes a los que revistaba, el docente deberá poseer los títulos habilitantes para el ingreso en la docencia al momento de la reubicación.

ARTICULO 26°: En ningún caso la reubicación transitoria o definitiva podrá alertar el principio de unidad familiar ni originar situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas-cátedra titulares.

ARTICULO 27°: A los efectos del cese, se computará la suma de los períodos no trabajados por el docente en cada situación de disponibilidad, hasta alcanzar el plazo máximo establecido en el artículo 22°.

Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por colaboradores espontáneos. Les recordamos que las mismas pueden no estar actualizadas

 
Anuncio
Anuncio
britosanime