| -Cap.23:De los Tribunales de Disciplina |
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| ESTATUTO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES |
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ARTICULO 146°: A los efectos de la aplicación de las normas previstas en el capítulo anterior se constituirán con carácter permanente para cada rama de la enseñanza, los Tribunales de Disciplina, organismos que desempeñarán las funciones previstas en el presente estatuto y su reglamentación. ARTICULO 147°: La dirección del Tribunal de Disciplina estará a cargo de un abogado docente del sistema, designado a tal efecto. ARTICULO 148°: Cuando el imputado fuera miembro del cuerpo de inspección o asesor docente, el tribunal será presidido por el subsecretario de Educación e integrado por el director de la rama u organismo respectivo, otro director de repartición técnico-docente y el funcionario más antiguo, en actividad de la misma jerarquía del sumariado. ARTICULO 149°: Son funciones de los Tribunales de Disciplina: ARTICULO 150°: Las decisiones de los Tribunales de Disciplina se adoptarán por mayoría de votos, contando el presidente con doble voto en caso de empate, dentro de los treinta (30) días de haber tomado conocimiento del sumario, salvo causa debidamente fundada, y comunicada de inmediato a quien corresponda. ARTICULO 151°: Son causales de recusación y excusación de los miembros del Tribunal de Disciplina: ARTICULO 152°: En todos los casos de sumario deberá notificarse al presunto imputado personalmente o por telegrama colacionado, la integración del tribunal con indicación de que tendrá tres (3) días hábiles para recusar con causa a uno o más miembros del mismo, ante el Tribunal de Disciplina. ARTICULO 153°: Los miembros del tribunal que se hallaran comprendidos en algunos de los supuestos legales de recusación, deberán excusarse de oficio y por escrito ante el presidente del tribunal, con mención de la causa que fundamenta la excusación, dentro de los tres (3) días hábiles de notificada su designación. ARTICULO 154°: Los casos de recusación o excusación los resolverá la presidencia del tribunal previa opinión legal del director del mismo. Esta resolución se comunicará a los interesados, quienes podrán apelar en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificados, ante el Director General. Aceptada la excusación o recusación se procederá a una nueva designación y se notificará de la misma al interesado. ARTICULO 155°: El presidente del tribunal podrá ser recusado o excusarse de oficio en los mismos supuestos legales que los miembros del tribunal, debiendo resolver el caso el Director General de Escuelas y Cultura.CAPITULO XXIII ARTICULO 146°: A los efectos de la aplicación de las normas previstas en el capítulo anterior se constituirán con carácter permanente para cada rama de la enseñanza, los Tribunales de Disciplina, organismos que desempeñarán las funciones previstas en el presente estatuto y su reglamentación. ARTICULO 147°: La dirección del Tribunal de Disciplina estará a cargo de un abogado docente del sistema, designado a tal efecto. ARTICULO 148°: Cuando el imputado fuera miembro del cuerpo de inspección o asesor docente, el tribunal será presidido por el subsecretario de Educación e integrado por el director de la rama u organismo respectivo, otro director de repartición técnico-docente y el funcionario más antiguo, en actividad de la misma jerarquía del sumariado. ARTICULO 149°: Son funciones de los Tribunales de Disciplina: ARTICULO 150°: Las decisiones de los Tribunales de Disciplina se adoptarán por mayoría de votos, contando el presidente con doble voto en caso de empate, dentro de los treinta (30) días de haber tomado conocimiento del sumario, salvo causa debidamente fundada, y comunicada de inmediato a quien corresponda. ARTICULO 151°: Son causales de recusación y excusación de los miembros del Tribunal de Disciplina: ARTICULO 152°: En todos los casos de sumario deberá notificarse al presunto imputado personalmente o por telegrama colacionado, la integración del tribunal con indicación de que tendrá tres (3) días hábiles para recusar con causa a uno o más miembros del mismo, ante el Tribunal de Disciplina. ARTICULO 153°: Los miembros del tribunal que se hallaran comprendidos en algunos de los supuestos legales de recusación, deberán excusarse de oficio y por escrito ante el presidente del tribunal, con mención de la causa que fundamenta la excusación, dentro de los tres (3) días hábiles de notificada su designación. ARTICULO 154°: Los casos de recusación o excusación los resolverá la presidencia del tribunal previa opinión legal del director del mismo. Esta resolución se comunicará a los interesados, quienes podrán apelar en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificados, ante el Director General. Aceptada la excusación o recusación se procederá a una nueva designación y se notificará de la misma al interesado. ARTICULO 155°: El presidente del tribunal podrá ser recusado o excusarse de oficio en los mismos supuestos legales que los miembros del tribunal, debiendo resolver el caso el Director General de Escuelas y Cultura. Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por colaboradores espontáneos. Les recordamos que las mismas pueden no estar actualizadas |
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