-Cap.23:De los Tribunales de Disciplina Correo
ESTATUTO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES

ARTICULO 146°: A los efectos de la aplicación de las normas previstas en el capítulo anterior se constituirán con carácter permanente para cada rama de la enseñanza, los Tribunales de Disciplina, organismos que desempeñarán las funciones previstas en el presente estatuto y su reglamentación.
Los mencionados Tribunales de Disciplina serán integrados por:
a) El subsecretario de Educación quien lo presidirá o el vicepresidente primero del Consejo General de Educación y Cultura, en su reemplazo.
b) El director de la repartición docente que corresponda, quien podrá ser reemplazado por el subdirector correspondiente o por un asesor o por el inspector jefe de la región de supervisión.
c) Un inspector de enseñanza de la especialidad y jurisdicción del presunto imputado, en funciones al momento de tramitar el sumario y que no haya actuado en la etapa presumarial.
d) Un docente de la misma jerarquía y especialidad, de la región de supervisión I, cuyo nombre se extraerá de la lista que por orden de mérito elaborará el tribunal de clasificación.

ARTICULO 147°: La dirección del Tribunal de Disciplina estará a cargo de un abogado docente del sistema, designado a tal efecto.

ARTICULO 148°: Cuando el imputado fuera miembro del cuerpo de inspección o asesor docente, el tribunal será presidido por el subsecretario de Educación e integrado por el director de la rama u organismo respectivo, otro director de repartición técnico-docente y el funcionario más antiguo, en actividad de la misma jerarquía del sumariado.

ARTICULO 149°: Son funciones de los Tribunales de Disciplina:
a) Estudiar los sumarios e investigaciones técnicas por presunta falta de idoneidad que se realicen.
b) Disponer ampliaciones, en casos necesarios.
c) Dictaminar sobre las sanciones que corresponde aplicar, determinadas en los artículos 132° y 133°.
d) Expedirse en los casos de revisión previstos en el artículo 159°.
e) Dictaminar en los pedidos de rehabilitación.

ARTICULO 150°: Las decisiones de los Tribunales de Disciplina se adoptarán por mayoría de votos, contando el presidente con doble voto en caso de empate, dentro de los treinta (30) días de haber tomado conocimiento del sumario, salvo causa debidamente fundada, y comunicada de inmediato a quien corresponda.

ARTICULO 151°: Son causales de recusación y excusación de los miembros del Tribunal de Disciplina:
1) El parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado.
2) Tener comunidad de intereses o sociedad, excepto si la sociedad fuera anónima o ser acreedores o deudores de alguna de las partes.
3) Tener relación de dependencia en alguna de las partes.
4) Tener interés directo o indirecto en la causa.
5) Tener amistad íntima que se manifieste por frecuencia de trato.
6) Tener enemistad notoria.

ARTICULO 152°: En todos los casos de sumario deberá notificarse al presunto imputado personalmente o por telegrama colacionado, la integración del tribunal con indicación de que tendrá tres (3) días hábiles para recusar con causa a uno o más miembros del mismo, ante el Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 153°: Los miembros del tribunal que se hallaran comprendidos en algunos de los supuestos legales de recusación, deberán excusarse de oficio y por escrito ante el presidente del tribunal, con mención de la causa que fundamenta la excusación, dentro de los tres (3) días hábiles de notificada su designación.

ARTICULO 154°: Los casos de recusación o excusación los resolverá la presidencia del tribunal previa opinión legal del director del mismo. Esta resolución se comunicará a los interesados, quienes podrán apelar en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificados, ante el Director General. Aceptada la excusación o recusación se procederá a una nueva designación y se notificará de la misma al interesado.

ARTICULO 155°: El presidente del tribunal podrá ser recusado o excusarse de oficio en los mismos supuestos legales que los miembros del tribunal, debiendo resolver el caso el Director General de Escuelas y Cultura.CAPITULO XXIII
DE LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA
 

ARTICULO 146°: A los efectos de la aplicación de las normas previstas en el capítulo anterior se constituirán con carácter permanente para cada rama de la enseñanza, los Tribunales de Disciplina, organismos que desempeñarán las funciones previstas en el presente estatuto y su reglamentación.
Los mencionados Tribunales de Disciplina serán integrados por:
a) El subsecretario de Educación quien lo presidirá o el vicepresidente primero del Consejo General de Educación y Cultura, en su reemplazo.
b) El director de la repartición docente que corresponda, quien podrá ser reemplazado por el subdirector correspondiente o por un asesor o por el inspector jefe de la región de supervisión.
c) Un inspector de enseñanza de la especialidad y jurisdicción del presunto imputado, en funciones al momento de tramitar el sumario y que no haya actuado en la etapa presumarial.
d) Un docente de la misma jerarquía y especialidad, de la región de supervisión I, cuyo nombre se extraerá de la lista que por orden de mérito elaborará el tribunal de clasificación.

ARTICULO 147°: La dirección del Tribunal de Disciplina estará a cargo de un abogado docente del sistema, designado a tal efecto.

ARTICULO 148°: Cuando el imputado fuera miembro del cuerpo de inspección o asesor docente, el tribunal será presidido por el subsecretario de Educación e integrado por el director de la rama u organismo respectivo, otro director de repartición técnico-docente y el funcionario más antiguo, en actividad de la misma jerarquía del sumariado.

ARTICULO 149°: Son funciones de los Tribunales de Disciplina:
a) Estudiar los sumarios e investigaciones técnicas por presunta falta de idoneidad que se realicen.
b) Disponer ampliaciones, en casos necesarios.
c) Dictaminar sobre las sanciones que corresponde aplicar, determinadas en los artículos 132° y 133°.
d) Expedirse en los casos de revisión previstos en el artículo 159°.
e) Dictaminar en los pedidos de rehabilitación.

ARTICULO 150°: Las decisiones de los Tribunales de Disciplina se adoptarán por mayoría de votos, contando el presidente con doble voto en caso de empate, dentro de los treinta (30) días de haber tomado conocimiento del sumario, salvo causa debidamente fundada, y comunicada de inmediato a quien corresponda.

ARTICULO 151°: Son causales de recusación y excusación de los miembros del Tribunal de Disciplina:
1) El parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado.
2) Tener comunidad de intereses o sociedad, excepto si la sociedad fuera anónima o ser acreedores o deudores de alguna de las partes.
3) Tener relación de dependencia en alguna de las partes.
4) Tener interés directo o indirecto en la causa.
5) Tener amistad íntima que se manifieste por frecuencia de trato.
6) Tener enemistad notoria.

ARTICULO 152°: En todos los casos de sumario deberá notificarse al presunto imputado personalmente o por telegrama colacionado, la integración del tribunal con indicación de que tendrá tres (3) días hábiles para recusar con causa a uno o más miembros del mismo, ante el Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 153°: Los miembros del tribunal que se hallaran comprendidos en algunos de los supuestos legales de recusación, deberán excusarse de oficio y por escrito ante el presidente del tribunal, con mención de la causa que fundamenta la excusación, dentro de los tres (3) días hábiles de notificada su designación.

ARTICULO 154°: Los casos de recusación o excusación los resolverá la presidencia del tribunal previa opinión legal del director del mismo. Esta resolución se comunicará a los interesados, quienes podrán apelar en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificados, ante el Director General. Aceptada la excusación o recusación se procederá a una nueva designación y se notificará de la misma al interesado.

ARTICULO 155°: El presidente del tribunal podrá ser recusado o excusarse de oficio en los mismos supuestos legales que los miembros del tribunal, debiendo resolver el caso el Director General de Escuelas y Cultura. 

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