Cap.19:De las Provisionalidades y Suplencias Correo
ESTATUTO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES

ARTICULO 107°: Se considerará:
a) Provisional: Al docente que se designe para cubrir un cargo u horas-cátedra por:
1) Traslado sin supresión de cargo u horas-cátedra, ascenso, renuncia, cesantía, exoneración o fallecimiento de un titular.
2) Creación o desdoblamiento de grados, grupos o ciclos, secciones, turnos, divisiones o establecimientos.
b) Suplentes: Al docente que reemplace a un titular o provisional ausente.
ARTICULO 108°: La designación de personal provisional y suplente se efectuará en el siguiente orden de prioridad:
a) Con los postulantes inscriptos en el listado confeccionado por el tribunal de clasificación a tal efecto, los que deberán reunir las condiciones exigidas por el ingreso en la docencia.
b) No existiendo postulantes que reúnan las condiciones del artículo 57°, inciso c), o existiendo no aceptasen la designación, el tribunal de clasificación confeccionará un listado complementario, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en la reglamentación para cada director docente.

ARTICULO 109°: El personal docente provisional cesará:
a) Al cubrirse el cargo u horas-cátedra con un docente titular.
b) Al cubrirse la vacante con un docente titular con reubicación transitoria o servicios provisorios.
c) (Texto según Ley 10.614) Al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar, exceptuando el personal docente de los niveles post-primarios.

ARTICULO 110°: El personal docente suplente cesará:
a) Al reintegrarse el titular o provisional ausente.
b) En caso de no existir vacantes en el distrito, excepcionalmente al cubrirse el cargo u horas-cátedra con un docente con reubicación transitoria o servicios provisorios.
c) (Texto según Ley 10.614) Al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar, exceptuando el personal docente de los niveles post-primarios.

ARTICULO 111°: El docente provisional no adquiere el derecho a permanecer en el cargo u horas-cátedra, sino que la titularidad será consecuencia del orden de méritos que ocupe en el listado de ingreso en la docencia.

ARTICULO 112°: El docente suplente adquirirá el carácter de docente provisional al quedar vacante el cargo u horas-cátedra que ocupa.

ARTICULO 113°: El cómputo de la antigüedad y la remuneración del personal provisional y suplente durante el período de vacaciones y receso, será proporcional al tiempo trabajado por el docente en el correspondiente ciclo lectivo. 

Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por colaboradores espontáneos. Les recordamos que las mismas pueden no estar actualizadas

 

 
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