-Cap.18:De los Servicios Provisorios Correo
ESTATUTO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES

ARTICULO 101°: Los servicios provisorios podrán ser:
a) Interjurisdiccionales: Cuando resulten de convenios sucriptos por la Provincia de Buenos Aires; con la Nación, con otras provincias, con el Territorio Nacional de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico sur y con la municipalidad de Buenos Aires.
b) Internos: Cuando se efectivizen dentro del ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 102°: Se podrán otorgar servicios provisorios en cargos u horas-cátedra vacantes, mediante resolución del Director General de Escuelas y Cultura, cuando se acrediten las causales y las condiciones establecidas en el presente capítulo. Los servicios provisorios finalizarán el 31 de diciembre de cada año.

ARTICULO 103°: Se podrán otorgar servicios provisorios a solicitud del docente:
a) Cuando se halle afectada la unidad familiar.
b) Por razones de enfermedad, cuando la distancia y los medios de comunicación afecten al docente y le impidan el desempeño de su función en el destino donde es titular. El cambio de destino deberá ser aconsejado por la junta médica oficial.
c) Cuando sea necesario para la atención de un menor de hasta un (1) año, siendo la madre o acreditando la tenencia, guarda o tutela.
d) Cuando el docente documente la iniciación y/o prosecución de estudios en institutos u organismos educacionales dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura, de universidades nacionales u otras casas de estudio a nivel terciario, cuyos títulos sean otorgados o reconocidos por la Nación y habilitados por la Provincia de Buenos Aires que, por la naturaleza de los mismos amplíen su formación pedagógica o enriquezcan el ejercicio de la función docente, y no pueda cursar sus estudios en el lugar donde revista como titular.
e) Por otras causas justificadas de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

ARTICULO 104°: Se podrán otorgar servicios provisorios por razones de orden técnico:
a) En los casos de desinteligencia grave que afecten el desempeño docente, e interfieran el normal desenvolvimiento de la labor escolar, los que deberán ser probados previa investigación-
b) Cuando exista necesidad de cubrir cargos docentes en escuelas recientemente creadas y en servicios educativos de carácter experimental.
c) Cuando sea necesario contar con personal especializado como auxiliar técnico en sede de la Dirección General de Escuelas y Cultura o en organismos de su dependencia. En los supuestos mencionados en los apartados b) y c) se requerirá el consentimiento del docente.

ARTICULO 105°: Sólo podrán solicitarse servicios provisorios cuando hayan transcurrido dos (2) movimientos después de la designación como titular, salvo que la causal invocada sea posterior a dicha designación.

ARTICULO 106°: El organismo de servicios provisorios estará supeditado a la existencia de vacantes en el Distrito de destino solicitado. 

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