-Cap.16:De las Permutas Correo
ESTATUTO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES

ARTICULO 93°: La permuta es el cambio de destino de común acuerdo entre dos (2) o más docentes titulares en cargos de igual jerarquía.

ARTICULO 94°: Las permutas serán concedidas cuando lo soliciten docentes pertenecientes a establecimientos dependientes de la misma rama de la enseñanza u organismo.
ARTICULO 95°: La permuta podrá hacerse efectiva en cualquier momento, excepto durante los dos (2) últimos meses del ciclo escolar. Sólo tendrán derecho a permutar los docentes que reúnan las condiciones exigidas para sus respectivos cargos o asignaturas.

ARTICULO 96°: Toda permuta concedida tendrá carácter provisional por el término de un (1) mes. Para su confirmación será necesaria la revista activa de los permutantes en sus nuevos destinos durante el mencionado lapso. Cumplido el mismo, tendrá carácter definitivo.

ARTICULO 97°: Las permutas quedarán sin efecto cuando dentro de los doce (12) meses uno de los permutantes renuncie o se retire voluntariamente por jubilación, también por desistimiento común de los interesados dentro del período en que las mismas tengan carácter provisional. 

Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por colaboradores espontáneos. Les recordamos que las mismas pueden no estar actualizadas

 
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