| -Cap.14:De los Ascensos |
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| ESTATUTO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES |
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ARTICULO 74°: Los ascensos con carácter titular constituyen la promoción a un cargo superior con estabilidad y podrá realizarse sólo dentro del inciso escalafonario correspondiente. ARTICULO 76°: Los ascensos se realizarán para los cargos establecidos en el artículo 11°: ARTICULO 77°: (Texto según Ley 10.614) Los ascensos en el inciso a) del escalafón se realizarán a partir del ítem XV. Exceptúase la cobertura del cargo de Secretario en los niveles post-primarios cuando no existan aspirantes del inciso a). En este caso podrán concursar docentes del inciso b), los cuales no tendrán derecho a concursar posteriormente para cargos superiores en el inciso a). ARTICULO 78°: El Director General de Escuelas y Cultura asignará funciones jerárquicas: ARTICULO 79°: Los asesores e inspectores jefes cesarán en sus funciones a requerimiento fundado del director de la repartición docente, cuando razones de organización así lo requieran. Todo docente a quien se le asignen funciones jerárquicas, conservará el derecho a reintegrarse a su cargo u horas-cátedra al cesar en dichas funciones. ARTICULO 80°: El personal docente tendrá derecho a los ascensos establecidos en este capítulo siempre que: ARTICULO 81°: Los concursos serán públicos y se realizarán en períodos no mayores de dos (2) años, salvo que existan aspirantes aprobados de otros concursos anteriores y por lo tanto no fuera necesario un nuevo llamado. El jurado podrá declararlos total o parcialmente desiertos cuando los concursantes obtuvieran un promedio inferior a siete (7) puntos. En caso de presentarse un solo aspirante no quedará eximido de rendir las pruebas correspondientes. Las decisiones del jurado se adoptarán por simple mayoría de votos, teniendo el presidente doble voto en caso de empate. ARTICULO 82°: En los ascensos se deberá respetar el orden de méritos asignados por los tribunales de clasificación o por los jurados respectivos. La reglamentación establecerá la forma en que deberán computarse los antecedentes, y los requisitos específicos de acuerdo con las características de los niveles u organismos. ARTICULO 83°: Los jurados en los concursos de títulos, antecedentes y oposición para los cargos que se enuncian a continuación, se integrarán con: I.- Secretario, jefe de área: II.- Director, vicedirector, regente, jefe de equipo interdisciplinario, coordinador de centros o distritos: III.- Secretario de Inspección, secretario de jefatura: IV.- Inspector: ARTICULO 84°: Las pruebas de oposición constarán de: a) Una o más pruebas escritas. ARTICULO 85°: (Texto según Ley 10.614) Aquellos docentes que hubieran aprobado el concurso deberán someterse a examen psico-físico como medida previa a su promoción, debiendo reiterarse dicho examen cada cinco (5) años. ARTICULO 86°: Los docentes que hubieran sido promovidos a director, vicedirector o jefe de equipo interdisciplinario previo concurso de títulos, antecedentes y oposición, podrán aspirar en el movimiento docente a otros cargos de mayor jerarquía hasta el ítem X, siempre que reúnan los requisitos generales para los ascensos y los específicos para el cargo. ARTICULO 87°: El personal docente que hubiera obtenido como mínimo siete (7) puntos en el concurso de títulos, antecedentes y oposición y no hubiera sido promovido por falta de vacantes, tendrá derecho al ascenso antes del próximo concurso. ARTICULO 88°: (Texto según Ley 10.614) Todo docente que ocupando un cargo jerárquico como provisional no se presentase al próximo llamado a concurso para ascender con carácter titular o si en éste obtuviese una calificación menor a siete (7) puntos, deberá reintegrarse al cargo u horas-cátedra titulares. Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por colaboradores espontáneos. Les recordamos que las mismas pueden no estar actualizadas |
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